STS, 22 de Febrero de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:1349
Número de Recurso5359/1995
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles, condenado al pago de las costas procesales causadas en el recurso de casación por éste promovido y tramitado con el nº 5359/95, en el que ha comparecido la Procuradora Doña Soledad San Mateo, en nombre y representación de la Don Millán y Doña Alejandra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó, con fecha 9 de octubre de 1999, en el recurso de casación nº 5359/95 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que, con desestimación de todos los motivos al efecto aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos y sostenidos por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles, y por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de marzo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1043 de 1993, con imposición de las costas procesales causadas a las referidas Administraciones recurrentes».

SEGUNDO

El representante procesal de Don Millán y Doña Alejandra solicitó la oportuna tasación de costas y presentó minuta por el concepto de « Escrito de personación de fecha 26 de mayo de 1995. Instrucción y preparación del escrito de oposición a los recursos de casación interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Móstoles y la Comunidad Autónoma de Madrid de 25 de mayo de 1995 y 14 de marzo de

1.996, respectivamente» por importe de 540.000 pesetas.

TERCERO

Con fecha 23 de diciembre de 1999, el Secretario de la Sala practicó la oportuna tasación de costas, en la que incluyó, como minuta del Abogado Sr. Moya Valdés la cantidad de 540.000 pesetas más 86.400 pesetas de IVA.

CUARTO

De dicha tasación de costas se dio traslado por tres días a cada una de las partes, comenzando por las condenadas al pago, impugnándola el representante procesal del Ayuntamiento de Móstoles porque se incluía en la minuta de honorarios el escrito de personación, que no precisa la intervención y firma de Abogado, lo que impide conocer la cantidad que a cada concepto se refiere.

QUINTO

Dentro del plazo de seis días al efecto concedido, la representación procesal de Don Millán y Doña Alejandra se opuso a la impugnación porque, si bien se recoge el escrito de personación, el únicoconcepto realmente incluido en la minuta es el de instrucción y preparación del escrito de oposición a los recursos de casación interpuestos.

SEXTO

Al no haberse interesado por las partes la práctica de prueba ni haberse pedido la celebración de vista, una que vez que se ordenó traer los autos a la vista con citación de aquéllas para sentencia, se fijó para votación y fallo el día 15 de febrero del año 2000, en que tuvo lugar con observancia en sus tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la representación procesal del Ayuntamiento condenado al pago de las costas causadas en el recurso de casación que, entre los conceptos incluidos en la minuta, aparece el escrito de personación, que no requiere intervención ni firma de Abogado, mientras que en la oposición de tal impugnación se afirma que el único concepto que se incluye en la minuta es el de instrucción y preparación del escrito de oposición a los recursos de casación interpuestos.

SEGUNDO

Ciertamente, como sostiene el representante procesal del Ayuntamiento impugnante, el escrito de personación en el recurso de casación sólo requiere la intervención de Procurador, sin que sea necesario la firma del Abogado en dicho escrito, por lo que de la minuta presentada ha de excluirse tal concepto, como así lo acepta el representante procesal de los favorecidos por la condena en costas, de manera que el importe minutado se refiere exclusivamente a la instrucción y preparación del escrito de oposición a los recursos de casación interpuestos, si bien, aclarada tal cuestión, procede dar nuevo traslado por tres días a la representación procesal del Ayuntamiento oponente a fin de que, si lo estima oportuno, pueda impugnar dicha minuta por excesiva.

TERCERO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes que han promovido y comparecido en este incidente, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, según establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 131.3 de la referida Ley de esta Jurisdicción y 421, 424, 429 y 749 a 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que, con estimación parcial de la oposición formulada por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles, debemos ordenar y ordenamos excluir de la minuta de honorarios presentada por el Abogado Don José Ramón Moya Valdés el concepto relativo a escrito de personación de fecha 26 de mayo de 1995, quedando, pues, reducida al concepto de instrucción y preparación del escrito de oposición a los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Móstoles y la Comunidad Autónoma de Madrid, a cuyo único concepto se refiere el importe de quinientas cuarenta mil pesetas minutado, por lo que se debe dar nuevamente traslado al representante procesal del indicado Ayuntamiento a fin de que, en el plazo de tres días, pueda oponerse a la misma si la considera excesiva, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 3318/2021, 14 de Septiembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 14 Septiembre 2021
    ...relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 205 y 274 LGSS; de la STS 22/02/00 -rcud 3718/98-; y del artículo 146 LJS. SEGUNDO En lo que respecta a la revisión postulada, se trata de hecho negativo y que, como tal, no tiene cabid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR