STS, 30 de Octubre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:7873
Número de Recurso5006/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5006/95 interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1994 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 764/92 sobre Licencia de Construcción. Siendo parte recurrida Empresa Inmobiliaria Oyagaa, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 764/92, interpuesto por Inmobiliaria Oyagaa, S.A. contra Acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 8 de mayo de 1991 denegatorio de dos solicitudes de autorización de obras, la primera de construcción de una vivienda y la segunda de construcción de edificaciones auxiliares en el Paraje "Pi Gros" dentro de la finca rústica Can Marti de la Pujada", así como la Resolución del Consejero de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña de 12 de mayo de 1992 desestimatorio de alzada interpuesto contra los anteriores acuerdos. Siendo demandada la Generalitat de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Cia. Mercantil INMOBILIARIA OYAGAA, S.A. y declarar la nulidad por no ser conforme a derecho de la resolución de la C.U.B, de mayo de 1992 relativa a la no autorización para construir una vivienda en la finca Can Marti de la Pujada, paraje del Pi Gros, término municipal de Dosrius. en su lugar, se acuerda autorizar dicha construcción, quedando pendiente el trámite de licencia de obras ante el Ayuntamiento de Dosrius. Asimismo, se declara ajustada a derecho la resolución de la C.U.B. de 8 de mayo de 1991 dictada en el expediente 46-75-91/379, así como la del Conseller citado de 12 de mayo de 1992 en cuanto confirma la anterior, ambas en lo que se refieren a la denegación de autorización para la construcción de dos naves auxiliares y un almacén. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 13 de noviembre de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 26 de diciembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 25 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "Segundo. En el supuesto que nos ocupa concurren los requisitos que prevé la Ley Jurisdiccional para que la resolución sea susceptible de casación: 1º. La sentencia en cuestión es casacionable ya que no concurren en el caso que nos ocupa los supuestos que la exceptúan regulados en el artículo. 93.2 de la LJ. 2º La sentencia queda incluída en el supuesto previsto en el artículo 93.1 y 93.4 LJ, toda vez que por lo que se establece en este apartado 4, incurre en infracción de normas no emanadas de los órganos de esta Comunidad Autónoma, y que han sido relevantes y determinantes de la decisión de la sentencia. A estos efectos, cabe citar, de acuerdo también con el art. 96.2 de la LJ, la siguiente normativa: Artículos 85, 86 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 (Real Decreto 1346/1976) arts, 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística (aprobado por el Real Decreto 3288/197, de 25 de agosto) .Art. 36 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio. 3º. De otro lado, el recurso de casación que se anuncia va a motivarse por los motivos tasados previstos en el art. 95.14º de la Ley 10/92, es decir, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial directamente aplicables para resolver las cuestiones objeto del presente debate."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

Por todo lo expuesto, debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA, y con el artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5006/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Badajoz 247/2007, 3 de Julio de 2007
    • España
    • 3 Julio 2007
    ...misma durante varios kilómetros hasta colisionar con un vehículo a gran distancia de la finca desde la que accedió a la carretera. La Sts de 30-10-2000 se refiere al concepto de "procedencia de la pieza de caza" y de la misma no parece deducirse que el lugar de alcance del animal implique e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR