STS, 19 de Octubre de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:7519
Número de Recurso206/1995
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 206/95, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 1 de julio de 1.993 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1426/90, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Orexa, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de julio de 1.990, la Administración del Estado interpuso recurso contencioso administrativo contra un acuerdo del Ayuntamiento de Orexa de 17 de enero de 1.991, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 1 de julio de

1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE, COMO ASI ESTIMAMOS, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NUMERO 1.426 DE 1990, INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO EN LA REPRESENTACIÓN QUE LEGALMENTE OSTENTA, CONTRA EL ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE OREXA, DE FECHA 17 DE ENERO DE

1.991, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DE LA PARTE DEL ACUERDO QUE DECIDIA "DENEGAR CUALQUIER TIPO DE COLABORACIÓN CON EL EJERCITO ESPAÑOL", QUE, POR TANTO ANULAMOS. SIN CONDENAR A NINGUNA DE LAS PARTES AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 7 de octubre de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por Auto de 9 de diciembre de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia por la que declare procedente el presente recurso de casación y, casando la recurrida, declare la disconformidad a derecho del Acuerdo de la Corporación objeto de impugnación en el recurso.

CUARTO

Por providencia de 11 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre del indicado año, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado, y anuló por ser contrario a derecho el apartado primero del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Orexa de 17 de enero de 1.991, quedecidía denegar cualquier tipo de colaboración con el Ejercito español y lo desestimó en cuanto a los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto, que son del siguiente tenor literal: "2.- Rechazar la Ley de Objeción de Conciencia y no admitir a ningún objetor que preste el servicio social sustitutorio. 3.- Proclamar el derecho que asiste a los jóvenes vascos a no prestar el servicio militar. 4.- En el caso de que algún joven de este municipio fuese detenido o procesado por su condición de objetor, el ayuntamiento le prestará ayuda y efectuará un seguimiento del proceso. 5.- Con respecto a los puntos anteriores, el ayuntamiento facilitará las informaciones y servicios que los ciudadanos estimen necesarios.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega tres motivos de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 1.993, así: a) con base en el nº 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, alega que la sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse dictado con vicio de incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, al no haber resuelto acerca de la pretensión que en forma global y para todo el Acuerdo se adujo, en base al artículo

43.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por haberse dictado el Acuerdo de la Corporación Municipal con notoria falta de competencia; b) con base en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la infracción de los artículos 9, 106, 137 y 140 de la Constitución Española, artículo 4 de la Carta Europea de la Autonomía Local, artículos 1.1, 7.2, y 25.3 de la Ley de 2 de abril de 1.985, artículos 23 y 50 del Real Decreto legislativo 781/86, así como de lo dispuesto en el artículo 149.1.4 de la Constitución Española, y artículo 47 apartado a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegándose la falta de competencia del Ayuntamiento de Orexa para aprobar todas las medidas de la moción; c) con base en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la infracción de los artículos 30 y 139 de la Constitución Española, y los artículos 1.5 y 6 de la Ley 48/84 sobre Objeción de Conciencia.

Ha de hacerse constar que el recurso presente es análogo a los ya planteados, y resueltos por esta misma Sala, en torno a una serie de acuerdos de determinados Ayuntamientos del País Vasco en los que se adoptaron decisiones similares o idénticas a las que han sido ahora objeto de impugnación. Y también que el único extremo acogido en primera instancia, con respecto a la demanda planteada por la Administración, es la anulación del extremo relativo a la denegación de cualquier tipo de colaboración con el Ejército Español.

TERCERO

Indiscutida la anulación de este punto concreto -uno de los cinco en que el acuerdo consistía- con base en la manifiesta falta de competencia del Ayuntamiento demandado, por entenderse que el Estado tiene competencia exclusiva y excluyente en materia de Defensa y Fuerzas Armadas, sin que el Servicio Militar sea algo establecido en interés exclusivo de estas últimas, sino de todos los españoles, y consentida dicha resolución por el Ayuntamiento de Orexa, ninguna consideración al respecto cabe efectuar a este Tribunal sobre semejante extremo.

Como primer motivo de casación el Abogado del Estado alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, al no haber resuelto acerca de la alegación que en forma global y para todo el Acuerdo se adujo, con base en el artículo

43.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, al haberse dictado el Acuerdo de la Corporación Municipal con notoria falta de competencia. En relación con este motivo de impugnación hay que significar que la Abogacía del Estado, en su escrito de demanda, no analiza por separado cada uno de los puntos del acuerdo en cuestión sino que en los cuatro primeros fundamentos de derecho de orden jurídico-material alude a los "acuerdos relativos a la organización del servicio militar", acuerdos para los que entiende que no es la simple anulación la sanción procedente, por vulnerar frontalmente aquéllos unos determinados artículos que concretamente se mencionan, sino que lo procedente es declarar la nulidad de pleno derecho por manifiesta incompetencia del Ayuntamiento para adoptar los expresados acuerdos relativos a la organización del servicio militar. Y en el fundamento sexto del mencionado escrito de demanda, se argumenta en relación con el extremo del Acuerdo impugnado por el que el Ayuntamiento decide denegar autorizaciones o permisos para la realización de la prestación social sustitutoria, concluyéndose que dicho extremo, además de vulnerar dos determinados artículos, que se indican, no pudo ser acordado por la Corporación Municipal por carecer de competencia. Pues bien, la Sentencia recurrida, en su primer fundamento, después de recoger en su primer párrafo el contenido del Acuerdo discutido, expresamente señala en síntesis la argumentación de la demanda que se ha indicado anteriormente, diciendo expresamente que "La parte actora estima que el acuerdo impugnado es disconforme con el Ordenamiento Jurídico por resultar el Ayuntamiento manifiestamente incompetente para adoptar acuerdos relativos al Servicio Militar, así como respecto de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, lo que, necesariamente, habrá de comportar la declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, o subsidiariamente, su anulación, con imposición de las costas procesales a la Entidad Local demandada".

CUARTO

A lo expuesto en el fundamento anterior hay que añadir que la Sala de instancia, en el fundamento segundo, indica que constituyendo el repetido Acuerdo cuestionado "un compendio de decisiones, si bien anudadas a la materia "servicio militar y prestación social sustitutoria", de contenido y consecuencias diversas, se hace preciso examinar separadamente cada una de ellas, al objeto de determinar su ajuste o disconformidad con el ordenamiento jurídico.". Y como el Tribunal de instancia lleva acabo el análisis al que acaba de aludirse no puede decirse que la Sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia pues ha examinado, en relación con cada uno de los extremos que integran el expresado Acuerdo, las vulneraciones del ordenamiento jurídico denunciadas en la demanda.

QUINTO

En lo que se refiere a los demás motivos de casación, ha de reiterarse aquí, por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica, cuanto ya se afirmó por esta Sala en sus Sentencias de 23 de febrero y 5 de julio de 1.999, 9 de febrero y 9 de octubre de 2000: es parcialmente acogible el recurso del Abogado del Estado en cuanto se impugna la no anulación del extremo tercero, relativo a la proclamación del derecho que asiste a los jóvenes vascos a no prestar el servicio militar. Semejante pronunciamiento atenta directamente contra lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Española en cuanto en él se proclama el derecho y el deber de los españoles a defender a su nación, disponiendo además que la Ley fijará las obligaciones militares de los españoles; e infringe asimismo -como bien razona la parte recurrentelo preceptuado en el artículo 140 de la Constitución y en el 25 y concordantes de la Ley 7/85, ya que no entra dentro de las facultades municipales el reconocimiento de derecho alguno en temas ajenos a su competencia, aparte de que el artículo 149.4º atribuya al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.

En cuanto a los otros tres extremos del Acuerdo de referencia, la doctrina de este Tribunal ha sido concluyente: el rechazo de la Ley de Objeción de Conciencia, no admitiendo a ningún objetor que preste el servicio social sustitutorio, el ofrecer ayuda y efectuar un seguimiento del proceso con respecto a cualquier vecino del municipio que fuese detenido o procesado por su condición de objetor, y el facilitar las informaciones y servicios que los ciudadanos estimen necesarios con respecto a los puntos anteriores, no pueden ser considerados como decisiones que infrinjan la normativa jurídica vigente. Precisamente la Ley de Objeción de Conciencia de 1.984, al igual que la vigente de 6 de julio de 1.998, permite a los españoles declararse objetores a los efectos de cumplimiento del servicio militar, entrando dentro de las posibles opciones que ofrece dicha Ley el hacerlo así, con lo que el ofrecer información sobre dichos extremos u ofrecerse para asumir la defensa del vecino que efectúe semejante opción no puede considerarse como ajeno al ejercicio de las facultades genéricamente atribuidas al Ayuntamiento en cuanto a dichos extremos.

Y en relación con la negativa a admitir a ningún objetor que preste el servicio sustitutorio, tampoco se puede olvidar que no es obligado para las entidades públicas el habilitar o crear puestos para la realización de tales actividades, por lo que no puede reputarse ilegítimo el propósito manifestado de no asumir una obligación que es inexistente. Los artículos 6 y 12 de la, temporalmente aplicable, Ley 48/84 son suficientemente reveladores -al igual que los actuales artículos 6, 7 y 12 de la vigente sobre la materia- que la prestación social sustitutoria ha de verificarse en entidades no gubernamentales previamente concertadas o de carácter gubernamental que hubiesen sido autorizadas previamente, pudiéndose celebrar convenios -por tanto de carácter estrictamente voluntario- entre el Ministerio de Justicia y las Entidades correspondientes.

SEXTO

Lo razonado anteriormente conduce a la estimación parcial del recurso, sin que sea procedente efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia, de fecha 1 de Julio de 1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1426/90, casando y anulando, en consecuencia, la sentencia recurrida en cuanto declara conforme a derecho el particular del Acuerdo objeto de dicho recurso que dice "3.- Proclamar el derecho que asiste a los jóvenes vascos a no prestar el servicio militar", y con estimación del recurso contencioso-administrativo planteado en la instancia en relación con el expresado punto 3 del mencionado Acuerdo, declaramos la disconformidad de dicho punto con el ordenamiento jurídico y, por tanto, lo anulamos, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, sin expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública,por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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