STS, 26 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2000:7761
Número de Recurso235/2000
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia negativa planteada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 para conocer del recurso jurisdiccional interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Echevarría Terroba, en nombre de "Targeted Nurtiens S.L.", contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 9 de Septiembre de 1998, estimatoria del recurso ordinario formalizado por su representada contra la de 10 de Febrero del mismo año, por la que se concedió el registro de la marca nº Vital K-II, se remitieron las actuaciones a esta Sala y recibidas que fueron se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha evacuado interesando se declare la competencia del Juzgado Central, postura que comparte el Abogado del Estado, que se ha adherido a la tesis expuesta por aquél. Sin que por la representación de la actora se haya hecho uso del trámite de alegaciones.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 26 de Julio del corriente año señaló 23 de Octubre para la votación y fallo de la cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas es un organismo público vinculado a la Administración General del Estado y que extiende su competencia a todo el territorio español --artículo 2.5 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado--, concretamente, es un organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Industria y Energía, a través de su Subsecretaria, que tiene personalidad jurídica propia --artículo 1 del R.D. 1270/1997, de 24 de julio--, y que en la actualidad se encuentra adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, ex artículo 5.2 del R.D. 557/2000, de 27 de abril.

Podría, pues, sostenerse que los recursos que se deduzcan frente a sus actos están atribuidos al conocimiento de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo --artículo 9, letra c), de la Ley de esta Jurisdicción--, más sucede que esta atribución de competencia no es absoluta sino que tiene lugar "sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 10", que asigna a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento --en única instancia--de los recursos que se interpongan en relación con "los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivelorgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa". (el subrayado es nuestro).

SEGUNDO

Ninguno de los órganos jurisdiccionales contendientes niega que la propiedad industrial sea una propiedad especial, pero abstracción hecha de esta coincidencia inicial, el alcance que uno y otro atribuyen al artículo 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción es diametralmente distinto. Mientras que el Juzgado Central sostiene lisa y llanamente que, a tenor de lo establecido en el indicado precepto, la competencia corresponde al órgano remitente de las actuaciones, ya que el acto impugnado --dice--procede de un órgano con competencia en todo el territorio nacional y de nivel inferior a Ministro o Secretario de Estado, y además debe prevalecer la materia sobre la que versa el acto respecto del órgano que lo ha dictado, citando al efecto los artículos 13.a) y 13.c) de la misma Ley, el Tribunal Superior de Justicia, en cambio, arguye que si bien la propiedad industrial es una propiedad especial, cuando en el ámbito administrativo se habla de propiedades especiales se alude únicamente a las de titularidad pública, que son las que podrían justificar un tratamiento competencial diferenciado por la trascendencia que dicha titularidad comporta. Las restantes propiedades especiales --añade--, entre las que se encuentra la propiedad industrial, están por el contrario sujetas al derecho privado y la actuación administrativa es colateral, careciendo de sentido que a esa intervención tangencial se le otorgue relevancia para situarla entre dos materias netamente administrativas, personal y expropiación forzosa.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que la propiedad industrial no puede ser considerada --en este orden jurisdiccional-- como una de las propiedades especiales a que se refiere el artículo 10.1.i) y que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad actora corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, por dimanar la resolución impugnada de un organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Industria y Energía, que tiene personalidad jurídica propia.

TERCERO

La actividad administrativa relacionada con la protección registral de las diversas manifestaciones de la propiedad industrial siempre se ha venido entendiendo que se encuentra contemplada, a efectos competenciales --que son los únicos que aquí interesan-- en la locución legal "propiedades especiales", supuesto, como es indudable, que la propiedad industrial es una de las llamadas propiedades especiales. Por ello, cuando en 1973, se dio nueva redacción --entre otros-- al artículo 10 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, las Audiencias Territoriales comenzaron a conocer, pacíficamente, de los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, precisamente porque se les atribuyó competencia en materia de propiedades especiales --apartado 1, letra

b), del indicado artículo 10-- y nótese que esta innovación competencial vino acompañada de otras dos materias, personal y expropiación forzosa, las mismas a que se refiere hoy el artículo 10.1.i) de la nueva Ley de esta Jurisdicción. No parece, pues, que la incardinación en este último de las propiedades especiales, entre las materias de personal y expropiación forzosa, pueda suministrar apoyo a la solución que propugna el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por otro lado, el intento de reducir el significado de la expresión "propiedades especiales", en este orden jurisdiccional, a las de titularidad pública, porque la intervención administrativa en las restantes propiedades especiales, entre las que se encuentra la propiedad industrial --se dice-- es colateral o tangencial, carece de apoyatura en la jurisprudencia (una reciente Sentencia de esta Sala, de 22 de septiembre de 1999, afirma en un recurso de casación en materia de marcas que "no cabe duda que estamos ante un asunto relativo a propiedad especial"). Es más, la propia Ley 29/1998, de 13 de julio, al establecer las excepciones a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo --artículo 8.3, párrafo segundo-- se refiere a los actos dictados por la Administración periférica del Estado y por los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cuando se dicten en el ejercicio de sus competencias sobre "el dominio público, obras públicas del Estado (...) y propiedades especiales", diferenciando éstas de las propiedades administrativas.

CUARTO

En consecuencia, procede concluir que la competencia controvertida corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como consecuencia de la salvedad que el artículo 9.c) "in fine" de la Ley de esta Jurisdicción hace a lo dispuesto en el artículo

10.1.i) de esta Ley, y en lo que interesa a las "propiedades especiales", en relación con lo que dispone el artículo 13, letra c), de la misma Ley, es decir, no porque la resolución recurrida haya sido dictada por un órgano de la Administración General del Estado cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado, como erróneamente sostiene el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo --la Oficina Española de Patentes y Marcas es un organismo autónomo con personalidad jurídica diferenciada y como tal se encuentra contemplado en el 9.c)-- sino porque el recurso contencioso-administrativo se ha deducido frente a un acto en materia de propiedades especiales, entre las que se encuentra comprendida propiedad industrial, materia que está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de losTribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante de los artículos 9.c) "in fine" y 10.1.i) de la mencionada Ley, reforzada por la prevalencia que el artículo 13 c) otorga a la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.

QUINTO

La conclusión ha que se ha llegado no significa que este Tribunal sea insensible a las consideraciones que hace la Sala jurisdiccional de Madrid acerca del efecto negativo que para la seguridad jurídica puede suponer residenciar esta materia, que se presta a múltiples y variadas soluciones, en los Tribunales Superiores de Justicia. Es muy probable que su atribución en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Adminstrativo, por su reducido número, y en apelación a la Audiencia Nacional, contribuyera a disminuir la dispersión de criterios y a facilitar la unidad de soluciones en una materia en que las cuestiones de hecho, que escapan por lo general, al ámbito propio del recurso de casación, adquieren especial relevancia. Sin embargo, de "lege data" la decisión de la cuestión de competencia en esa línea carecería, a juicio de este Tribunal, de apoyatura legal.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de "Targeted Nutriens S.L." contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de Septiembre de 1998, a que se ha hecho mérito, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas. Y comuníquese esta resolución mediante remisión de testimonio al Juzgado Central nº 2 de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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