STS, 14 de Octubre de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:7356
Número de Recurso621/2000
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Córdoba y el Juzgado de igual clase nº 4 de Valencia para conocer del recurso interpuesto por Dª Flor contra la Resolución de 7 de septiembre de 1999 de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba, consistente en la expulsión de un ciudadano extranjero por supuesta infracción de la Ley de Extranjeria, se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de julio del corriente año, se señaló el día 2 de octubre actual para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se ha planteado por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Valencia y nº 2 de Córdoba, por entender ambos que no les corresponde el conocimiento de la cuestión litigiosa. Se trata de un recurso deducido contra resolución del Subdelegado del Gobierno en Córdoba sobre expulsión del territorio nacional de la recurrente, natural de Liberia. Presentado dicho recurso ante el indicado Juzgado de Valencia, por ser el lugar de su residencia, aquél se declaró incompetente y remitió las actuaciones al de igual naturaleza de Córdoba, sede del órgano autor del acto originario impugnado, quien, por su parte, tampoco aceptó la competencia.

SEGUNDO

Interesa ante todo resaltar que la presente cuestión ha sido planteada por los órganos jurisdiccionales en conflicto como un supuesto de delimitación territorial de competencia, dado que ambos órganos han prescindido de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional, que exceptúa -en lo que ahora importa- de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a los actos emanados de la Administración periférica del Estado de cuantía superior a los diez millones de pesetas, supuesto al que este Tribunal Supremo viene equiparando, a los efectos competenciales que ahora interesan, a los de cuantía indeterminada. La presente cuestión va a ser, pues, resuelta dejando a salvo la anterior consideración y en los estrictos términos de delimitación territorial en que la misma viene planteada. Para dilucidar la cuestión -en el ámbito ya señalado- obligado resulta, ante todo, analizar la materia objeto de litigio. Ya hemos dicho que se trata de una orden de expulsión, de un ciudadano de Liberia, del territorio nacional, y que tal decisión fue adoptada por el Subdelegado de Gobierno de Córdoba. Procede, pues, determinar la naturaleza de la resolución cuestionada; para ello procederá acudir a la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, en cuanto constituye el fundamento de la decisión objeto del recurso origen del presente conflicto. Dicha Ley, si bien trata de asegurar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, la plenitud de los derechos y la garantía para su ejercicio respecto de los extranjeros que se encuentren en situación delegalidad en España, pretende, también, como señala su Exposición de Motivos, la prevención de las alteraciones que pudieran en su caso producirse, respecto de la convivencia social, por la presencia de extranjeros en términos no legales en España, estableciendo, al efecto, medidas especificas para impedir tales situaciones. En este sentido el artículo 26.1 a) de la misma sanciona la expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre ilegalmente en España por no haber obtenido la prorroga de estancia o, en su caso, el permiso de residencia, cuando fueran exigibles. Este es el titulo legal que sirve de base al órgano autor del acto para decretar la medida de expulsión cuestionada. Podrá discutirse la conformidad o no a derecho de la adopción de tal medida en el presente caso, y a ello responde precisamente el proceso entablado, pero no resulta cuestionable la inequívoca naturaleza sancionadora de dicha medida, lo que, por otra parte, evidencia la inclusión del referido artículo 26 en el Titulo VI relativo a las "Infracciones y Sanciones" y regulador del ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha Ley.

TERCERO

Precisada la naturaleza sancionadora de la resolución recurrida, procede declarar -en los estrictos términos señalados en el fundamento anterior- que el órgano competente es el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, dado que cuando se trata de materia sancionadora la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales estará atribuida, a elección del recurrente -ex artículo 14.1 segunda- al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga el recurrente su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. Habiéndose ejercitado por el recurrente la opción en favor del Juzgado de su domicilio, obligado será declarar la competencia de éste último Juzgado.

CUARTO

No procede imposición de costas.

FALLAMOS

Declarar que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Flor contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba, de 7 de septiembre de 1999, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, dando traslado de esta resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Córdoba. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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