STS, 6 de Noviembre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:8045
Número de Recurso297/1995
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 297/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad mercantil "Sociedad Anónima Fabricantes Electrodomésticos" (SAFEL), contra la sentencia, de fecha 5 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 406/91, en el que se impugnaba Orden Foral de 23 de enero de 1991, por la que se autorizaba a dicha sociedad mercantil para proceder a modificar las condiciones de trabajo de doña Rosa . Ha sido parte recurrida doña Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 406/91 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó sentencia, con fecha 5 de diciembre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Rosa , y anulando, por disconformidad al Ordenamiento Jurídico, tanto la Orden Foral de 23 de enero de 1991 -Trabajo y Bienestar Social- como el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 17 de abril siguiente, sobre modificación de condiciones de trabajo en la empresa SAFEL, dejándolas sin valor ni efecto. No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de SAFEL se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 31 de enero de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa se revoque la sentencia de la Sala del Tribunal de Navarra, desestimándose el recurso contencioso-administrativo y confirmando las resoluciones impugnada, en primer lugar por ser firme la Orden Foral dictada por el Departamento de Trabajo del Gobierno de Navarra de fecha 23 de enero de 1991, al haberse interpuesto el recurso de alzada extemporáneamente por la actora; y subsidiariamente, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas dictadas por el Sr. Consejero de Trabajo del Gobierno de Navarra de 23 de enero de 1991 y posteriormente por el Gobierno de Navarra de fecha 18 de abril de 1991.

CUARTO

La representación procesal de doña Rosa formalizó, con fecha 22 de enero de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la inadmisibilidad del recurso de casación o, de entrarse en el fondo de la cuestión planteada en el recurso, su desestimación íntegra, con expresa imposición de las costas a la empresa recurrente.

QUINTO

Por providencia de 10 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 31 de octubresiguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La inadmisibilidad que se opone a la sustanciación del recurso de casación se fundamenta en el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por no superar la cuestión debatida la cuantía de seis millones de pesetas, más tratándose de una autorización administrativa para la modificación de las condiciones de trabajo a la que se refería el artículo 41 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores (ET, en adelante), debe entenderse que la cuantía es indeterminada; y, por tanto, no resulta acogible la causa aducida en contra de la viabilidad procesal del recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que se concreta en una interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 65.1 y 41.1 ET, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril; y del artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA, en adelante).

Según la parte recurrente, el Comité de Empresa era el representante de la trabajadora en el expediente de modificación de las condiciones sustanciales de trabajo previsto en el reiterado artículo 41 ET. La Orden Foral autorizatoria de la modificación de que se trata fue notificada a dicho Comité el 31 de enero de 1991, y después de transcurrir el plazo hábil de quince días, cuando ya era firme la Orden, el 19 de febrero siguiente fue recurrida en alzada por doña Rosa , por lo que la resolución del Gobierno de Navarra que declaró la extemporaneidad del recurso era ajustada a Derecho.

Los preceptos citados por la recurrente, del ET y del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, contemplaban la actuación de los representantes de los trabajadores en el procedimiento de modificación de las condiciones de trabajo; procedimiento que, conforme al artículo 1.18 del Decreto de 10 de octubre de 1958, merecía la consideración de especial, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 LPA. Y, más concretamente, en él se preveía que "las actuaciones a seguir y las notificaciones que deban efectuarse a los trabajadores, comprendiendo las de las resoluciones que recaigan, se practicarán con los representantes legales de los mismos" (art. 18.1 RD 696/1980), estándose en dichos expedientes a lo establecido en la LPA sólo en lo que no estuviera previsto en el ET y en la propia disposición reglamentaria.

Ahora bien, recaída la resolución administrativa, cuando, independientemente de los intereses colectivos de los trabajadores que representa el Comité de empresa, se ven afectados de forma individual y directa los derechos e intereses de determinados y concretos trabajadores, no puede negarse la oportunidad de impugnación del acto administrativo, en plazo computado a partir de la notificación personal, para hacer así posible el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Y ello es así porque la intervención de los representantes legales de los trabajadores no actúa tanto en el plano de la defensa de los trabajadores afectados, como en el del control sobre la concurrencia de las causas que justifican la modificación propuesta por el empresario.

Esta situación de afectación singular a una determinada trabajadora es la que se aprecia en el presente caso, en el que la modificación cuestionada se refiere de manera concreta al turno de trabajo de la actora; por lo que no constando la notificación personal, ha de entenderse que los efectos de la notificación se producían desde que la interesada se da por enterada. Y siendo ello así ha de compartirse el criterio del Tribunal a quo cuando no considera extemporáneo el recurso administrativo y viable el proceso interpuesto.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se concreta en la vulneración del artículo 41 ET, reprochándose a la sentencia de instancia que excluya la aplicación de este precepto a supuestos particulares o individualizados, al entender que sólo contempla las modificaciones que tiene su fundamento en un interés general.

Ciertamente, según la última jurisprudencia interpretativa del artículo 41 ET, en la redacción anterior a la Ley 11/1994, de 19 de mayo, ha de entenderse que las exigencias o causas organizativas, técnicas o productivas podían también proyectarse sobre condiciones individuales del contrato de trabajo; esto es, por la vía del indicado precepto del ET podían introducirse modificaciones con una afectación singular e individualizada para determinada trabajadora.

Y, al no reflejar el Tribunal a quo en su resolución el indicado criterio, debe acogerse el motivo,casando y anulando la sentencia de instancia, y resolverse lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el art. 102.1.3ºLJ.

Limitada la cuestión, en el ámbito administrativo, a determinar si concurre una causa organizativa que, conforme al art. 41 ET, justifique la alteración de las condiciones de trabajo a la actora, la respuesta ha de ser afirmativa. En efecto, merece tal consideración la contratación de una nueva ATS que trabajaría en turno de mañana y tarde y la necesidad o conveniencia tanto de que se compartieran responsabilidades entre las dos ATS como la presencia del médico en las actuaciones que correspondían a dichas trabajadoras.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la admisibilidad del recurso, el rechazo del primero de los motivos y el acogimiento del segundo, con la consecuente estimación del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y la desestimación de la pretensión actora formulada en instancia; sin que se aprecien motivos para la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, declarando procesalmente admisible el recurso, no acogemos el primero de los motivos de casación y sí el segundo de los invocados, por lo que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Sociedad Anónima Fabricantes Electrodomésticos" (SAFEL), contra la sentencia, de fecha 5 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 406/91; sentencia que anulamos desestimando dicho recurso contencioso-administrativo y confirmando las resoluciones administrativas originariamente impugnadas al concurrir causa organizativa que justifica la modificación de las condiciones de trabajo de la recurrente en instancia. No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas por ella, en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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