STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:793
Número de Recurso330/1994
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 330/94 interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de D. Marcos y estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, sobre licencia de actividad, siendo parte recurrida el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Soria. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se ha seguido el recurso número 610/93 promovido por D. Marcos , contra la resolución de 1 de marzo de 1993 del ayuntamiento de Soria que desestimó el recurso de reposición formulado contra acuerdo de 28 de diciembre de 1.992, denegando licencia de acondicionamiento de local, siendo demandado el Ayuntamiento de Soria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia y, por ende, se declaran conformes a derecho y se confirman. Sin imposición de costas. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Marcos y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 30 de enero de 1996 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para oposición, formalizándose en escrito de 29 de febrero de

1.996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 2 de febrero de 2.000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía de la litis en materia de licencias de obras y/o actividades queda determinada por el importe de las mismas, que en el supuesto aquí enjuiciado es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, según señala el recurrente en la solicitud de licencia- folio 1 del expediente administrativo- determinando que la valoración de las obras es de 1.963.969 pesetas. No se supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 330/943, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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