STS 761/2000, 25 de Abril de 2000

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:3481
Número de Recurso1191/1999
Número de Resolución761/2000
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose Pedro , contra al sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que le condenó por delito de robo y receptación, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón, instruyó procedimiento abreviado 1100/98 contra Jose Pedro , por delitos de robo y receptación, y con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

Se declaran hechos probados los siguientes: A) Entre las 18,30 y las 19,30 horas del día 19 de mayo de 1.998 el acusado Jose Pedro , mayor de edad con antecedentes penales al haber sido condenado, entre otras, en sentencia de fecha 27 de octubre de 1.997, firme el 22 de diciembre de 1.997 y por delito de robo con fuerza en las cosas a pena de un año y nueve meses de prisión habiéndosele concedido la suspensión de la ejecución el 2 de febrero de 1.998 por un periodo de dos años, tras forzar la puerta de la vivienda de Catalina , sita en la c/ DIRECCION000 de Gijón, entró en el interior apoderándose de los siguientes efectos: nueve anillos de oro, un anillo de oro con 7 brillantes, 7 safiros y 7 rubies, dos cordones de oro, una medalla de oro con una virgen, un reloj de oro de colgar en el cuello, dos gemelos de oro, dos pendientes de oro, un sello de oro con las letras J.M.R. en la parte superior, tres alianzas de oro, un portaretratos de plata, un monedero de cuero marrón y un libro titulado "Te llamaré el viernes" de la autora Angelina . Este libro fue recuperado por la Policía en el domicilio del acusado a donde se desplazaron dos Agentes a recogerlo porque cuando fue detenido, sabiendo de lo que se le acusaba, les manifestó que le tenía en dicho lugar, siéndoles entregado a los Policías por la madre de aquel (acusado) que convivía con él en dicho domicilio. El resto de efectos no han sido recuperados, siendo su valor de 274.500 pts. B) En fecha no determinada de los primeros quince dias del mes de mayo de 1.998 Jose Pedro vendió al también acusado Jose Miguel , mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, una alianza y una pulsera de oro que, junto a otros efectos, valorados en 40.500 pts. más 72.000 pts. en metálico habían sido sustraídos entre las 12 y las 20 horas del día 23 de abril de 1.998 en el domicilio de Aurelio sito en la Avda. de DIRECCION001 nº NUM000 izqda de Gijón, al que el autor o autores accedieron a través de una venta. Jose Miguel adquirió las joyas conociendo su ilícita procedencia, vendiendo, a su vez, la alianza en un establecimiento de Metales Usados, donde fue intervenida por la Policía, mientras que en su domicilio (de Jose Miguel ) se recuperó la pulsera. C) Jose Pedro padecía una dependencia a opiáceos que disminuía levemente sus facultades de entender y voluntad.2.- La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos: 1º) a Jose Pedro como autor de un delito de robo con fuerza en las coas ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar la mitad de las costas procesales causadas e indemnizar a Catalina en la cantidad de 274.500 pts. la cual devengará los intereses legales previstos en el art. 921 de la L.E. Civil. Se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables al indicado acusado por el delito de robo referido en el apartado B) del relato de hechos probados. 2º) a Jose Miguel , como autor de un delito de receptación, con su conformidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISION que se sustituye por multa de 360 dias con una cuota diaria del mil pesetas, debiendo abonar la mitad de las costas procesales causadas e indemnizar a Metales Usados en la cantidad de 3.000 pts. la cual devengará los intereses legales previstos en el art. 921 de la L.E. Civil. Una vez firme esta sentencia hágase entrega a Catalina del libro referido en el apartado A) del relato de hechos probados. Para el cumplimiento de las penas les será de abono a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad durante la tramitación de la causa.

  1. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Jose Pedro , que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  2. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva dle artícu.o 24.1 en relación con el 24.2 de la CE.

Tercero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE.

Cuarto

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Por quebrantamiento de forma, al amparo del numero 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo cuarto del art. 659 de la misma Ley, por denegación de prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 25 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4, en relación con los artículos 11.1 y 238.3, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el primer motivo de impugnación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 17.3 de la Constitución Española, impugnando la validez de las presuntas manifestaciones autoinculpatorias prestadas sin asistencia de Letrado por el mismo durante la incoación de la causa.

Consta a los folios 5 y 6 del procedimiento que, una vez detenido por la policía el recurrente, fue informado de sus derechos, así como que cuando se encontraba en los locales del Grupo, durante la tramitación de la correspondiente Acta independiente de Notificación de derechos, Jose Pedro manifestó espontáneamente que sabía que era buscado por la policía y que era acusado como autor de robos en los domicilios, indicando que las joyas, robadas las cambió por "heroína", y que, en casa, únicamente tenía un libro que había sustraído en una de las viviendas donde robó. Señala que se había entrevistado con su abogado, el cual le instruyó en el sentido de que negase su participación en dichos robos y que declarara en el Juzgado.A consecuencia de esta declaración, la policía se personó en el domicilio del recurrente y su madre voluntariamente entregó un libro que fue reconocido por su propietario como uno de los objetos sustraidos.

En los supuestos en que el detenido, antes de que se persone su Letrado en la Comisaría, ofrezca datos reveladores para el esclarecimiento de los hechos, de forma espontánea, es posible que se tengan en cuenta a los efectos de determinar su participación en el delito enjuiciado.

A este respecto, la STS. de 7 de Febrero de 1.996 (RJ 1996/803) afirma que "no existe obstáculo alguno para que los detenidos en una actuación policial proporcionen datos en caliente, de manera espontánea, libre y directa, que permitan continuar o completar la investigación y practicar detenciones preliminares, siempre que después estos datos se incorporen al atestado con todas las garantías legales y sean contrastados a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 7 de febrero y 27 Marzo del 2.000, una declaración espontánea, no supone vulneración de derechos fundamentales, pues en materia de infracción de la legalidad, hay que distinguir entre legalidad ordinaria y legalidad constitucional, y solo la vulneración de esta última, provoca las consecuencias previstas en el art. 11.1 de la LOPJ, según la dicción de dicho precepto.

Por otra parte, si bien es cierto que el art. 17.3 de la CE, exige que toda persona detenida debe ser informada de sus derechos, garantizándose la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, sin embargo ninguna ley prohibe, como dice la reciente sentencia de esta Sala de siete de Febrero de este año citada, que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos -cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida-, sea para evitar el agotamiento de la acción delictiva (piénsese en la posibilidad de informar de la colocación de explosivos programados, de la pretensión de los implicados de matar a determinada persona, etc.), sea para evitar la desaparición de los útiles, de los efectos o de los instrumentos de delito (piénsese en los casos de depósitos de armas o de explosivos, del cuerpo del delito, etc.), sea para evitar la causación de perjuicios a terceras personas o para tratar de disminuir los efectos de la acción delictiva, por cuanto este tipo de conductas -cuya eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridad- están expresamente previstas en la propia ley como circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso, procede potenciar en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social (v. art. 21.4ª, y Código Penal).

Por tanto, no se debe prescindir del dato que representa el hallazgo en poder del acusado del libro también sustraido y cuya existencia era desconocida por la policía, pues no dá explicación alguna acerca de la detentación del efecto.

Existe, por ello, prueba de cargo, que ha sido obtenida válidamente, que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el segundo motivo de impugnación por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 24.2 del mismo texto constitucional.

El recurrente denuncia que se ha violado el citado derecho constitucional por cuanto la decisión judicial se ha basado en pruebas ilícitamente obtenidas.

Por las mismas razones expuestas en el anterior motivo, procede rechazar el motivo dado que, según lo afirmado en el mismo, el Tribunal "a quo" ha contado con pruebas obtenidas con pleno respeto a las garantías legales y constitucionales.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 238.3º y 11.1 de la misma Ley, se formula por el recurrente el tercer motivo de impugnación por violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.2, en relación con el artículo 24.2, ambos de la Constitución Española y con los artículos 545 y siguientes y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que la policía efectuó una entrada y registro en su domicilio sin respetar los requisitos establecidos para ello en la Constitución y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que tal diligencia es nula de pleno derecho.Según consta acreditado por las declaraciones de los policías y de la madre del recurrente, prestadas en el acto del juicio oral, los agentes fueron al domicilio, que constituía la morada del acusado y de su madre, y solicitaron a ésta la entrega de un determinado libro. La madre del recurrente entregó voluntariamente el libro, sin llevar a cabo entrada ni registro alguno la policía. No existió engaño por parte de la fuerza actuante, puesto que la madre del acusado fue informada del motivo de la visita.

Como consecuencia de lo anterior, no se ha producido violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio proclamado en el artículo 18.2 de la Constitución Española.

Procede, pues la desestimación del motivo.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el cuarto motivo de impugnación, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española.

El recurrente denuncia la infracción del citado artículo por cuanto el Tribunal de instancia no accedió a la admisión de la prueba caligráfica y dactiloscópica en relación con el libro sustraido y que presuntamente fue encontrado en su domicilio.

Es reiterada la doctrina de esa Excma. Sala la que hace referencia a que sólo deben admitirse como pruebas las que san oportunas y adecuadas, debiendo rechazarse las demás, dado que el Tribunal al decidir debe tener en cuenta otra serie de valores que exigen una pronta resolución del problema, como son los derechos de la víctima, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, surgiendo así las ideas de equilibrio y proporcionalidad.

En el supuesto que se examina, las pruebas propuestas no resultaban adecuadas, puesto que la testigo Catalina en todas sus declaraciones manifiesta categóricamente que el libro encontrado, en el domicilio del acusado, es de su propiedad, indicando una serie de detalles que acreditan sobradamente la veracidad de su afirmación.

Por tanto, la denegación de las pruebas no supone vulneración del derecho fundamental para el recurrente.

El motivo debe rechazarse.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo cuarto del art. 659 de la misma Ley, se formula el quinto motivo de impugnación por haberse denegado por Auto de fecha 18 de diciembre de 1.998, las diligencias de prueba consistente en pericial caligráfica y pericial dactiloscópica, propuestas en tiempo y forma, sin justificación motivada.

El recurrente vuelve a reproducir en este motivo la misma queja que en el anterior, si bien desde la perspectiva de la vulneración de la legalidad ordinaria, por lo que nos remitimos para su desestimación a lo expuesto en el fundamento precedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Jose Pedro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve que le condenó por delito de robo y receptación.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

4 sentencias
  • SAP Barcelona 1009/2005, 11 de Octubre de 2005
    • España
    • October 11, 2005
    ...en cuenta para determinar su participación en el delito enjuiciado ( S.S.TS. 7 Febrero 1996, 7 Febrero y 20 Marzo 2000 y 761/2000, de 25 de Abril ). ) Que todo la argumentación contenida en el recurso y tendente a explicar el motivo del reconocimiento de plano que hizo Don Emilio ante la Gu......
  • STSJ Andalucía 1834/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • October 14, 2021
    ...la relación con sus trabajadores. Pues bien, en efecto, la jurisprudencia sobre la materia se recoge, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 abril 2000 (RJ 2000\4252), la cual se ref‌iere a un supuesto de extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, perf......
  • STSJ La Rioja 316/2015, 26 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 26, 2015
    ...de protección de derechos fundamentales consagrados en dicha carta Magna". Funda su argumentación con una remisión a la STS de 25 de abril de 2000 y una extensa reproducción literal de la S. TC de 20 de septiembre de 1988 - No está de acuerdo en que "el derecho infringido quedaría subsanado......
  • SJS nº 3 171/2022, 25 de Marzo de 2022, de Oviedo
    • España
    • March 25, 2022
    ...poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este art. 44, los contratos de trabajo perviven ( STS 25-4-2000 [RJ 2000, 4252]) [ arts. 44 y 49.1.g) La jubilación del empresario no afecta a la condición de propietario de una empresa ni tampoco a la condi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR