STS, 26 de Enero de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:431
Número de Recurso6403/1994
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 6.403/94, interpuesto por la entidad "Agrosevilla Aceitunas, Sociedad Cooperativa Andaluza", representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares de Santiago, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 8 de Marzo de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 208.011/90, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de Marzo de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Agrosevilla Aceitunas, Sociedad Cooperativa Andaluza", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Noviembre de 1990, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. 2º) Desestimar las demás pretensiones de la actora. 3º) No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Agrosevilla Aceitunas, Sociedad Cooperativa Andaluza", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en once motivos, dos de ellos al amparo del ordinal 3º del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, en los que se denuncia incongruencia por infracción del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional y los nueve restantes al amparo del ordinal 4º del artículo 95 de la misma Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando al efecto las normas y las sentencias que considera infringidas, terminando por suplicar sentencia por la que, con estimación del recurso de casación, se anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se admitan las pretensiones deducidas originalmente ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada en 51.333.190 pesetas por la Sala de Instancia, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de Noviembre de 1990 recurrida, tiene su origen en la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, notificada en 12 de Setiembre de 1989, que denegó la petición de que se devolviera a la actora "Agrosevilla Aceitunas, Sociedad Cooperativa Andaluza", la cantidad que consideraba percibida de menos sobre Desgravación fiscal a la Exportación, como consecuencia de exportaciones realizadas durante los ejercicios de 1980 a 1985, que cifraba en la citada cantidad de 51.333.190 pesetas.

Pues bien, según consta en las relaciones obrantes en el expediente administrativo, la cantidad reclamada de 51.333.190 pesetas, procede de numerosas declaraciones de exportación realizadas en fechas diferentes de los citados años 1980 a 1985, y, con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los recientes autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999 y 27 de Setiembre de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de casación, interpuesto por la mercantil "Agrosevilla Aceitunas, Sociedad Cooperativa Andaluza", contra la sentencia dictada en 8 de Marzo de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 208.011/90, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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