STS, 24 de Octubre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:7657
Número de Recurso4416/1993
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Inmaculada , representada por el Procurador Sr. Pozas Osset, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de marzo de 1993, sobre denegación de carnet de Guía-Intérprete de Turismo para la zona centro.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 48.966, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de marzo de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Inmaculada , contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen, que se confirman por ser plenamente ajustadas a Derecho, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y sin hacer expresa imposición de costas procesales"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Inmaculada , formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia aplicable, concretamente la establecida por las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 1973 (R.

4.278) y de 23 de abril de 1977 (R. 1.992).

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, ya que obvio es que en virtud de la disposición adicional sexta de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, es de aplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la Sentencia que recurrimos infringe claramente, por cuanto que en el segundo y tercer párrafos de su fundamento tercero, incurre en un evidente defecto de incongruencia.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto de contrario mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado a nombre del Estado escrito de oposición al presente recurso ordinario de casación interpuesto contra la Sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de marzo de 1993 (recurso nº 48.966), seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones de 17 de marzo de 1987 y de 25 de noviembre de 1986, emanadas respectivamente de la Secretaría General de Turismo y de la Dirección General de PolíticaTurística del Ministerio de Información y Turismo, por las que se denegó a la recurrente el carnet de Guía-Intérprete de la Zona Centro; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Secretaría General de Turismo, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra una resolución anterior de la Dirección General de Política Turística, denegó a la actora, ahora recurrente en casación, su solicitud de que le fuera otorgado nombramiento de Guia-Intérprete de Turismo para la zona centro, cuya demarcación -según se decía en la misma solicitud- abarca las provincias de Madrid, Toledo, Segovia, Ávila, Salamanca, Soria, Ciudad Real y Cuenca.

SEGUNDO

La sentencia objeto de este recurso de casación comparte la argumentación de aquellas resoluciones, en el sentido de que al tiempo de la solicitud no se daba la posibilidad de proceder al nombramiento de guia-intérprete con referencia o para cada una de las zonas que había establecido la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971 (entre ellas, la octava, comprensiva de las provincias antes citadas), por haber sido esta Orden derogada por la de 24 de mayo de 1978; y añade, como argumento adicional "a mayor abundamiento", que la solicitud se había presentado en fecha en que ya se había hecho efectivo el traspaso de competencias en materia de turismo desde el Estado a las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se comprenden las repetidas provincias, transcribiendo, tras ello, algunos de los razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional número 122/1989, de 6 de julio.

TERCERO

Dentro de los límites que son propios de este recurso de casación, en el que no cabe analizar más que las cuestiones que se articulan por el cauce de los motivos legalmente previstos, no podemos sino llegar a una conclusión desestimatoria del recurso. En efecto, la Sala de instancia ha puesto de relieve, a través de aquel argumento adicional, que en la decisión de la controversia es transcendente -o lo es también- el hecho de que las Comunidades Autónomas hayan asumido competencias en materia de ordenación del turismo. Pese a ello, en el escrito de interposición de este recurso de casación no se combate en la forma exigible, esto es, mediante la articulación de alguno de los motivos previstos en el artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, la transcendencia de aquel hecho, bien para negar esa asunción, o bien para poner de relieve que pese a ella las resoluciones impugnadas hubieran debido tener un contenido distinto al que decidieron; limitándose a esgrimir dos motivos que, de un lado (el primero), afirman infringida la jurisprudencia establecida por las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 1973 y 23 de abril de 1977, y, de otro (el segundo), denuncian un vicio de incongruencia en la sentencia, producido al introducir aquel argumento adicional, que ninguna de las partes había utilizado. Sin embargo, la utilización de un argumento jurídico adicional, que se expone al mero fin de confirmar la conclusión derivada de otro u otros anteriores, no es constitutiva del vicio denunciado, ya que con ello no se resuelve sobre nada distinto de lo pretendido; ni causa indefensión, pues puede como cualquier otro ser combatido a través de los recursos previstos en el ordenamiento. Y la mera invocación de una jurisprudencia plasmada en sentencias anteriores a la nueva organización política del Estado, que como tal no pudo tener en cuenta la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, resulta a todas luces insuficiente si, como aquí ocurre, no se esgrimen motivos que combatan la transcendencia en el caso concreto de esa distribución, defendiendo, por ello, y tras ello, la procedencia de que tal línea jurisprudencial perviva en sus mismos términos.

CUARTO

Con independencia de lo anterior, es lo cierto que aquellas sentencias tomaron en consideración para decidir en el modo en que lo hicieron la división zonal entonces establecida en la Orden de 9 de marzo de 1971; por lo que, consecuentemente, la derogación de ésta, y la desaparición de aquélla, constituye un dato relevante, que impide trasladar al supuesto ahora enjuiciado la decisión entonces alcanzada y que se alza, por tanto, como razón bastante para no acoger el único motivo de fondo en que se sustenta este recurso de casación. En apoyo de lo dicho, baste recordar que las repetidas sentencias decidieron sobre supuestos en los que los actores pretendían autorización para ejercer como guia-intérprete en la zona octava de las delimitadas por aquella Orden; que en la primera de aquéllas, de la que arranca la doctrina que luego cita la segunda, se exterioriza, tanto en el primer considerando como en el quinto, que el fundamento de la pretensión lo era precisamente la división zonal llevada a cabo por la Orden en cuestión; y que, en fin, el argumento nuclear empleado lo fue el de que "[...] mientras persista la actual reglamentación, la zona geográfica donde podrán actuar [los guias-intérpretes], no tiene por qué circunscribirse a una sola localidad, ni tampoco necesariamente a una sola provincia [...]". En suma, si bien es cierto que de aquellas sentencias se deriva el criterio jurisprudencial de que la zona geográfica de actuación de los guias-intérpretes no viene ceñida normativamente al ámbito de una localidad o de una provincia; también lo es que en ellas es dato relevante la división que del territorio nacional, y a efectos turísticos, pueda desprenderse del ordenamiento jurídico en un momento dado. Conclusión ésta que enlaza directamente con la relevancia que ha de atribuirse, ahora, al mapa autonómico y a la posibilidad de que las Comunidades Autónomas hayan asumido competencias en materia de ordenación del turismo (artículo 148.1.18ª de la Constitución); y que impide que la pretensión de la actora, de extender su habilitación a todas y cada una de las provincias ya citadas, pueda buscar ahora, como fundamento único, aquellas decisiones de los años 1973 y 1977.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Inmaculada interpone contra la sentencia que con fecha 24 de marzo de 1993 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 48.966. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.-Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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