STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:4349
Número de Recurso2092/1995
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2092/95 interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Empresa Ceras y Derivados, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo nº 927/91, sobre aprobación Normas Subsidiarias de Planeamiento de Usurbil Siendo partes recurridas la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª Julia Corujo, y el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao, se ha seguido el recurso número 927/95, interpuesto por Ceras y Derivados, S.A., y D. Raúl , contra el acuerdo de 18 de septiembre de 1990 de la Diputación Foral de Guipúzcoa por el que se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Usurbil siendo demandada la Diputación Foral de Guipúzcoa, coadyuvante Ayuntamiento de Usurbil y como codemandado el Gobierno Vasco.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Nuñez Irueta, en nombre y representación de "Ceras y Derivados, S.A." y de D. Raúl contra el acuerdo de 18 de septiembre de 1990 de la Diputación Foral de Guipúzcoa por el que se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Usurbil debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, confirmándolo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de Ceras y Derivados, S.A, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 2 de julio de 1997, se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 10 y 11 de septiembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 25 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles derecurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "3) De acuerdo con lo prevenido en el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, se manifiesta que la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; del artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1985; del artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979; de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 8 de junio de 1993; de los artículos 6º y siguientes de la Ley del Suelo (Texto Refundido) de 9 de abril de 1976; del artículo 1992. de la expresada Ley del suelo de 1975 y del artículo 40.1 de la Ley 8/90, normas todas ellas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma, han sido relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia número 39/95".

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2092/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero , Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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