STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:8317
Número de Recurso510/1998
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 510/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Asociación de Agricultores y Ganaderos de Cádiz, contra el R.D. 2033/1998, de 25 de septiembre, por el que se establece la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de trigo duro en España. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 25 de noviembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Asociación de Agricultores y Ganaderos de Cádiz, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el R.D. 203371998, de 25 de septiembre, por el que se establece la normativa específica del régimen de apoyo a los productos de trigo duro en España. Y, recibido el expediente administrativo y efectuada la correspondiente publicación en el BOE, por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 1999, se otorgó a la actora el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 1 de marzo de 1999, en el que se solicita sentencia en la que se declare nulo o anule el Real Decreto 2033/1998, de 25 de septiembre, por el que se establece la normativa específica de régimen de apoyo a los productores de trigo duro en España, ordenando a las partes estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita sentencia que desestime el recurso.

Por auto de 21 de junio de 1999, se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Acordado el trámite de conclusiones, éste fue evacuado por escrito de la representación actora presentado el 2 de marzo de 2000, en el que reitera sentencia de conformidad con las pretensiones de la actora, y por el Abogado del Estado, por escrito fechado el 20 de marzo del mismo año, en el que solicita se dé por reproducida la súplica de su escrito de contestación.

CUARTO

Concluso el procedimiento, por providencia, de 26 de julio de 2000, se señaló para deliberación y fallo el 7 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, la pretensión de nulidad se dirige frente al indicado Real Decreto 2033/1998, de 25 de septiembre, por el que se establecía la normativa específica de régimen de apoyo a losproductores de trigo duro en España, que, después de haber sido modificado en su artículo 3 por el RD 2127/1998, de 18 de diciembre, ha sido derogado por el RD 1893/1999, de 10 de diciembre (BOE de 11 de diciembre de 1999), que establece la normativa básica aplicable al régimen de apoyo comunitario a los productores de determinados cultivos herbáceos, que entró en vigor el día siguiente al de su publicación y es aplicable a partir de la campaña de comercialización 2000/2001.

Ahora bien, sobre la cuestión relativa a los efectos de la derogación o pérdida de vigencia de la norma reglamentaria recurrida que se produce como consecuencia de una norma posterior a su impugnación en vía contencioso-administrativa; esto es, sobre si, como consecuencia de ello, se produce o no la desaparición sobrevenida del objeto del recurso, esta Sala ha tenido ocasión de señalar que no cabe dar una respuesta unívoca y general, puesto que ha de estarse a la incidencia real de la derogación y no a criterios abstractos (Cfr. SSTC 111/1983, 199/1987, 385/1993, 196/1997 y 233/1999). La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA y 40 LOTC, STC 199/1987). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma reglamentaria del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987, 150/1990 y 385/1993). Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (útil o conveniente, dice la STC 233/1999 en relación con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997, 199/1987, 233/1999), si no puede descartarse una eventual aplicación del reglamento impugnado, en función del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación (Cfr. 28 de abril de 2000), o si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida. Criterios estos que, aplicados al devenir normativo que se contempla en el presente proceso, no permiten concluir con seguridad que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión impugnatoria.

SEGUNDO

Para fundamentar la nulidad íntegra de Real Decreto impugnado se alega, en primer lugar, infracción del artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno, Ley 50/1997, de 7 de noviembre (LG, en adelante) porque se han omitido en la tramitación del procedimiento de aprobación los trámites de audiencia e informes previstos en la citada norma legal.

Y, ciertamente, una argumentación similar aducida en la demanda del recurso contencioso-administrativo 513/98 ha servido a esta Sala para acoger la pretensión actora y declarar ya, en sentencia de 13 de noviembre de 2000, la nulidad del mismo Real Decreto 2033/1998, de 25 de septiembre que ahora se impugna.

TERCERO

El recurso debe, en consecuencia, estimarse aunque no proceda reiterar una declaración de nulidad, ya efectuada, del Real Decreto que se impugna, puesto que de conformidad con el artículo 72.2 LJCA, la anulación de una disposición general produce efectos para todas las personas afectadas, y la sentencia firme anulatoria tiene efectos generales desde el día de publicación en el correspondiente periódico oficial. Sin que haya lugar, obviamente, a considerar la pretensión, que debe entenderse subsidiaria y referida a la nulidad del artículo 3 del Real Decreto.

Conforme al artículo 139 LJCA, no se aprecian circunstancias especiales para imponer las costas causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y, por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Agricultores y Ganaderos de Cádiz, contra el R.D. 2033/1998, de 25 de septiembre, por el que se establece la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de trigo duro en España; si bien no se reitera la declaración de nulidad de dicha norma reglamentaria, al haber sido ya efectuada dicha declaración, con efectos generales, en sentencia de esta Sala de 13 de Noviembre de 2000.No se hace declaración imponiendo las costas causadas en el proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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