STS, 5 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:3701
Número de Recurso5606/1995
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5606/95, interpuesto por Hidroeléctrica Española S.A. (actualmente Iberdrola S.A.) y Unión Eléctrica Fenosa S.A., representadas por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 1995 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 577/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a canon de regulación del sistema Entrepeñas-Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Hidroeléctrica Española S.A., sustituida procesalmente con posterioridad por Iberdrola S.A., y Unión Eléctrica Fenosa S.A., en su calidad de cotitulares de la Central Térmica de Aceca formularon la reclamación económico-administrativa 10776/1981, ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, contra la liquidación 817/1981, practicada por la Confederación Hidrográfica del Río Tajo, en concepto de canon de regulación del año 1980.

La reclamación fue desestimada por acuerdo del referido órgano de 30 de noviembre de 1982 y, posteriormente, en alzada, por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 9 de octubre de 1986.

SEGUNDO

Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó por la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 577/1995, que lo desestimó.

TERCERO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 26 de abril de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades recurrentes oponen los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, infracción del art. 24.1 CE en relación con los arts. 40 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, 113 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y 41 y siguientes del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, así como del art. 10 del Decreto 144/1960 de 4 de febrero.Se plantea en este motivo que la determinación de la base imponible y el tipo aplicable en la exacción del canon no fueron sometidos a información pública, en abierta oposición a los preceptos mencionados y menoscabando la tutela judicial de las entidades interesadas.

    En consecuencia, la sentencia de instancia se pronuncia erróneamente cuando dice que, al no haber comparecido los recurrentes en la fase de información pública, no pueden discutir posteriormente ni la base imponible ni el tipo aplicable.

    El mismo error se produce cuando la sentencia impugnada niega que en el recurso contencioso se puedan introducir cuestiones que no fueron planteadas en sede administrativa, ante el Tribunal económico-administrativo.

    Asimismo cuando se manifiesta en el sentido de que no puede examinar tampoco la corrección de la resolución administrativa que aprobó el canon de regulación al no haberse traído al proceso a los restantes beneficiados con la regulación de las aguas.

  2. - Al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de 1956 se denuncia la vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente, las del art. 24.1 CE y de la doctrina del Tribunal Constitucional que, con base en dicho precepto, reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener una respuesta razonada en Derecho a toda petición dirigida a los Tribunales de Justicia, y la del art. 80 de la Ley de la Jurisdicción, que ordena que las sentencias decidan todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

    El motivo guarda relación con la circunstancia de no haberse practicado la prueba documental, que en su momento fué declarada pertinente, pero que no llegó a figurar en los autos. En su escrito de conclusiones, la parte recurrente interesó que se practicara para mejor proveer.

    Al no haberse llevado a cabo, se le ha producido indefensión y no ha podido obtener la respuesta razonada a las pretensiones de nulidad de los actos impugnados en la instancia.

  3. - Al amparo nuevamente del art. 95.1.4 de la Ley citada se denuncia infracción de los artículos 1 y 13 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre Tasas y Exacciones Parafiscales, y de la doctrina legal contenida en la sentencia de 7 de noviembre de 1991.

    El art. 1 recoge el principio de la realización efectiva del servicio para la percepción de la tasa, y el art. 13 establece la garantía de que el importe de la tasa ha de guardar estrecha correlación con el coste real del servicio.

    Aunque la sentencia impugnada cita la sentencia de la Sala Tercera de 7 de noviembre de 1991, lo cierto es que lo hace afirmando una doctrina contraria a la que en la misma se contiene. La sentencia aludida afirmó que la tasa por los trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección exige la prestación efectiva de los mismos.

SEGUNDO

En cuanto al motivo 1º, es evidente que no puede compartirse el argumento de la sentencia de instancia, en su Fundamento 5, que descansa en el reproche a la parte actora, hoy recurrente, de no haber impugnado el acuerdo de aprobación del canon de regulación y sus bases, utilizando el trámite de información pública, en cuyo ámbito de impugnación hubieran podido combatirse las bases imponibles, que sólo después fueron estimadas incorrectas.

En contra de dicha argumentación, y aunque la propia Abogacía del Estado admite la existencia de ese trámite, es manifiesto que la resolución administrativa que aprobó el canon es un acto administrativo con destinatario plural, y no una disposición general (cfr. la s. de esta Sala de 13 de febrero de 1999), por lo cual carece de información pública, que por ello mal podía haber sido utilizado por las entidades interesadas.

Pero, a mayor abundamiento, aunque así hubiera sido, la vía del recurso indirecto permite a los afectados por los actos administrativos impugnar tanto la disposición general en forma directa, como los actos de aplicación de la misma, en cuyo caso la atacarán por vía indirecta (cfr. art. 39 de la Ley de la Jurisdicción de 1956). Esta última posibilidad alcanza, indudablemente, a cualesquiera actos administrativos de aprobación de cánones, tasas y demás tributos, entre ellos al que sirve de base a la liquidación objeto del recurso.

Por ello, este primer motivo debe prosperar.En cambio, no puede entrarse en el obvio argumento del recurrente, relativo a que en la vía jurisdiccional pueden utilizarse y plantearse motivos o alegaciones que no fueron utilizados en la vía económico-administrativa por la razón de que la sentencia de instancia no contiene ninguna afirmación en tal sentido.

TERCERO

En el segundo motivo, denunciado correctamente por el cauce del nº 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 24.1 CE, al haberse menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, al producírseles indefensión por no haberse practicado la prueba propuesta en su momento, declarada pertinente, no practicada durante la fase probatorio y reiterada en conclusiones para que fuera acordada como diligencias para mejor proveer.

La prueba documental no practicada consistía en que se dirigiera oficio a la Confederación Hidrográfica del Tajo a fin de que, por el funcionario competente, se expidiera certificación acreditativa de la relación de sujetos pasivos del canon de regulación del sistema Entrepeñas- Buendía para 1980.

Ciertamente, las recurrentes, o al menos Hidroeléctrica Española S.A., interesaron la prueba y fue declarada pertinente. Asimismo es cierto que en conclusiones se hizo la necesaria protesta de que no obraba en las actuaciones y fué solicitada para mejor proveer, lo que debe ser puesto en relación con la circunstancia de que la práctica de este tipo de diligencias depende exclusivamente del órgano jurisdiccional (art. 340 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) que lógicamente la acordará cuando la estime precisa para fundamentar el fallo.

En el caso presente, las entidades recurrentes alegan, al desarrollar el motivo, que la prueba en cuestión era inexcusable para poder determinar los sujetos pasivos beneficiados por el sistema (precisamente, la sentencia formula el reproche de que no estén presentes en el proceso), así como para decidir si las bases fueron correctamente establecidas, y en consecuencia la aplicación de los tipos y la fijación, en definitiva, del valor del canon, así como el volumen exacto del caudal efectivamente utilizado por los recurrentes, al que aplicar el porcentaje conforme al cual se obtiene el canon a satisfacer.

Para resolver el motivo debe partirse de la afirmación elemental de que el derecho a la prueba forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial que proclama el art. 24.1.

Su falta produce indefensión, perfectamente denunciable por la vía del nº 3 del art. 95.1, pues el derecho de defensa se nutre fundamentalmente de tres derechos básicos: el de formular alegaciones, el de proponer y practicar prueba y el de recurrir las resoluciones desfavorables.

En el caso presente, la sentencia no contiene las razones conforme a las cuales no entra a decidir sobre la validez del canon, estudiando los argumentos de la parte recurrente, sino que los evade manifestando que deberían haberse alegado en la inexistente fase de información pública.

Concurren, por tanto, los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para que pueda apreciarse el quebrantamiento de forma del art. 95.1.3: a) que la prueba denegada haya producido indefensión; b) que pueda tener influencia en el problema debatido.

Se ha producido indefensión al haber quedado sin prueba las partes recurrentes, y su remedio no puede ser otro que retrotraer las actuaciones a la instancia a fin de que se abra nuevamente el periodo de prueba y se tramite el procedimiento conforme a Derecho hasta la resolución final.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1 y 13 de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1956.

No habiéndose practicado prueba sobre los extremos antes indicados, las recurrentes quedaron imposibilitadas de demostrar si la cuantía de la liquidación guardaba relación con el coste del servicio, lo que nos lleva nuevamente al motivo anterior, sin posibilidad de estimar éste, ante la absoluta falta de prueba de las afirmaciones en que descansa.

QUINTO

Por todo ello debe casarse la sentencia recurrida y acordar lo ya indicado en orden a la retroacción de actuaciones.

SEXTO

No se aprecian motivos especiales en orden a imposición de costas en la instancia y tampoco en el recurso presente.Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso de casación interpuesto por Iberdrola S.A. y Unión Eléctrica Fenosa S.A., contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 1995, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 577/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la cual casamos.

  2. - Ordenamos la retroacción de las actuaciones judiciales practicadas en la instancia a la apertura del periodo probatorio, a partir del cual debe continuar el trámite del procedimiento conforme a Derecho.

  3. - Sin pronunciamiento de condena en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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