STS, 5 de Octubre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:7086
Número de Recurso3200/1994
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad Mixor, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de noviembre de 1993, relativa a retirada temporal de licencia de actividad, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia así como por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada entidad Mixor, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Íñigo contra resoluciones del Ayuntamiento de San Feliu del Llobregat, relativas a imposición a la entidad Mixor, S.A. titular de una factoria industrial de medidas correctoras y limitación de horario de funcionamiento de actividad.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Íñigo y por la entidad Mixor, S.A., mediante respectivos escritos de 4 de enero y 14 de febrero de 1994, se anunció la preparación de recursos de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de abril de 1994 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 11 de mayo de 1994 por la entidad Mixor, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional. Mediante Auto de 27 de marzo de 1995 se declaró desierto el recurso de casación preparado por D. Íñigo , al no haber formalizado éste la interposición del recurso.

No han comparecido ante la Sala ni D. Íñigo ni el Ayuntamiento de San Feliu del Llobregat, que habian sido emplazados en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de febrero de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto.Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 3 de Octubre de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este juicio casacional se pronuncia la Sentencia impugnada sobre la conformidad a Derecho de un acto municipal de requerimiento a una industria molesta para que adopte medidas correctoras. Pues por la industria de que se trata, dedicada a la elaboración y fabricación de charcuteria, se solicitó y obtuvo licencia de instalación conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, habiendose calificado la industria de molesta por los malos olores y ruidos que producía. Una vez obtenida esa licencia, antes de la inspección para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos y corregir posibles deficiencias, se inició la actividad al parecer ante la pasividad del Ayuntamiento.

Algún tiempo después por un vecino que habita el inmueble contiguo se denunció la producción de ruidos de volumen superior al permitido y el Ayuntamiento, tras comprobar mediante la oportuna inspección el volumen de decibelios, por dos veces requirió a la industria para que adoptase medidas correctoras, requerimientos estos que no fueron atendidos. Ante una nueva denuncia del vecino se dictó el acto administrativo ahora recurrido, en el que se mantuvo la misma actitud por parte del Ayuntamiento, pues dicho acto se limitaba a formular un tercer requerimiento a la industria, aunque dandole oportunidad de ser oída y apercibiéndole de que si no se adoptaban las medidas correctoras podían imponerse sanciones.

Contra esta ultimo acto se interpuso por el vecino antes aludido recurso de reposición que no fue resuelto expresamente por las autoridades municipales, y contra el acto originario y la desestimación del recurso en vía administrativa en virtud de los efectos del silencio de la Administración se acudió a la vía judicial.

En dicha vía se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el vecino, siendo este actor el único comparecido, pues a petición del mismo se practicó emplazamiento a la industria que no compareció, y tampoco compareció el Ayuntamiento que sin embargo remitió el expediente atendiendo al requerimiento formulado por el Tribunal.

En la Sentencia ahora recurrida se estudian brevemente los preceptos aplicables y las circunstancias del caso de autos y se resuelve sobre los pedimentos del actor, respecto a lo que no se da una coincidencia total entre los mantenidos en el recurso de reposición y en la demanda y el escrito de conclusiones. En cualquier caso en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se consideran principalmente dos cuestiones. En primer lugar la alegación de que debe declararse contraria al ordenamiento jurídico la licencia, pues no se oyó personalmente a los vecinos interesados vulnerandose así el articulo 30.3, apartado a) del Decreto de 30 de noviembre de 1961. Esta alegación se desecha por el Tribunal a quo por entender que ello es cierto (se notificó a la Comunidad de Propietarios del inmueble donde se encuentra instalada la industria, pero no a los vecinos colindantes) si bien es de tener en cuenta que esta omisión de la audiencia en que se incurrió en su día no ha causado indefensión al vecino, que ha tenido todas las oportunidades de manifestarse antes de que se autorizara el funcionamiento efectivo de la industria.

Se estima en cambio la alegación de que debe procederse al cierre del establecimiento por la no adopción de medidas correctoras. De ello deduce el Tribunal a quo que debe estimar parcialmente el recurso e imponer a la industria, conforme al articulo 38 del reglamento de Actividades Calificadas antes citado, una sanción de retirada de la licencia durante seis meses, obligandola además a que adopte medidas correctoras. La Sentencia dictada con este pronunciamiento se notificó, amen de al propio recurrente, a la industria y al Ayuntamiento pese a que no habian comparecido como parte. Contra ella prepararon recurso de casación el vecino actor al que no se estimaron la totalidad de sus pretensiones, y la industria afectada.

SEGUNDO

No obstante, la resolución a dictar ahora versa únicamente sobre el recurso de casación interpuesto por la industria, que lo formula invocando dos motivos, el primero de ellos de acuerdo con el articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por vulneración de las reglas procesales, y el segundo al amparo del 95,1,4º del mismo texto legal por infracción del ordenamiento y la jurisprudencia. En este segundo motivo se citan como infringidos los articulos 9 y 12 de la Constitución vigente, el articulo 38 del Reglamento de Actividades Molestas, y los articulos 91 y 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Como se ha dicho hemos de resolver únicamente este recurso, pues el vecino actor ante el Tribunal aquo no ha formalizado el recurso de casación que preparó en su día, debiendo destacarse que este vecino no comparece tampoco como recurrido en el recurso interpuesto por la industria. Asimismo no comparece el Ayuntamiento al que se notificó, como antes se ha dicho, la Sentencia del Tribunal a quo.

En el primer motivo de casación, si bien se formula según se ha indicado de acuerdo con el articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional, se citan como infringidos los articulos 9 y 24 de la Constitución, el articulo 38 del Reglamento de Actividades Molestas, y los artículos 31 y 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente en la fecha de autos, es decir, las mismas normas que se citan en el segundo motivo que no son todas ellas estrictamente normas procesales. No obstante, a pesar de esta peculiaridad el motivo debe ser acogido y la Sentencia debe ser casada. No debe considerarse la argumentación de que se vulneran reglas procesales al infringirse los artículos que se acaban de citar (salvo el articulo 24 de la Constitución) pero asiste la razón al recurrente al mantener que, toda vez que en el fallo de la Sentencia se impone de plano una sanción a la industria, el Tribunal Superior de Justicia se ha excedido de su potestad revisora. Pues es claro según los preceptos aplicables y según viene entendiendo la doctrina científica y nuestra doctrina jurisprudencial que el Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa debe declarar o bien la conformidad a derecho del acto o disposición recurridos, o bien que ese acto o esa disposición son disconformes con el ordenamiento jurídico, pues corresponde a los Tribunales enjuiciar la actuación administrativa (o en su caso la omisión de la misma), pero no sustituirse en la voluntad de la Administración dictando un fallo que contiene material y jurídicamente un acto administrativo, lo que es impropio del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por ello debe considerarse contraria a Derecho la imposición de plano por el Tribunal de una sanción a la industria, y en consecuencia debe acogerse el primer motivo invocado y declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia recurrida.

Ahora bien, habiéndose llegado a esta conclusión, no es obligado considerar el segundo motivo que se invoca, tanto más cuanto que debe resolverse sobre la argumentación contenida en el mismo al fallar el recurso interpuesto ante el Tribunal a quo.

TERCERO

Ya que debe casarse la Sentencia recurrida y a causa de ello esta Sala recupera la plenitud de potestad jurisdiccional, debemos resolver ahora sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo.

Entrando en la consideración de los argumentos utilizados por las partes en dicho recurso, debe examinarse primeramente la alegación de que no se oyó para otorgar licencia de instalación de la industria a los vecinos del inmueble colindante, según previene el articulo 38 del Reglamento de Actividades Molestas. Ciertamente en ocasiones anteriores por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo se ha declarado contrario a Derecho el otorgamiento de licencia de instalación a una industria molesta sin haber oído a todos los vecinos interesados, pero sin ignorar esta doctrina hay que venir a las circunstancias del caso de autos. A este efecto hay que tener en cuenta, no tanto que el vecino no ha padecido indefensión como se mantiene por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, cuanto otras circunstancias. Asi debe considerarse de una parte que las reclamaciones del vecino en vía administrativa no se referían a la ilegalidad de la industria sino a la producción de ruidos molestos, pues de modo contrario a Derecho la industria habia iniciado efectivamente su actividad antes de obtener la conformidad del Ayuntamiento tras las comprobaciones oportunas. Por lo demás, tras el estudio de las peticiones no coincidentes de la demanda y el escrito de conclusiones ante el Tribunal a quo, debe entenderse que la pretensión efectiva era que se ordenase el cierre de la industria justamente porque seguía produciendo ruidos molestos a pesar de los requerimientos municipales.

Es esta pretensión la que debe ser acogida, por lo que se debe ordenar al Ayuntamiento que requiera a la industria para que cese en el ejercicio de la actividad hasta que haya obtenido el permiso o autorización de funcionamiento, y para que no otorgue dicho permiso hasta que se hayan adoptado las medidas correctoras oportunas.

Procede, pues, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo.

CUARTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre el segundo motivo invocado; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo estimamos parcialmente dicho recurso, por lo que ordenamos al Ayuntamiento afectado que requiera a la industria molesta para que cese en su actividad hasta tanto obtenga autorización de funcionamiento y que no autorice el funcionamiento de dicha industria hasta que por ésta se adopten las medidas correctoras oportunas, con desestimación de las demás pretensiones formalmente expresadas; que no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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