STS, 30 de Marzo de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:2583
Número de Recurso1568/1998
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1568/1998, interpuesto por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price contra sentencia de fecha 17 de noviembre de 1997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su recurso nº 2784/1995, sobre complemento de destino. Habiendo sido parte recurrida D. Alvaro , representado por la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos. Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alvaro contra la resolución de 5 de abril de 1995 del Sr. Viceconsejero de Administración Educativa del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra resolución de 16 de septiembre de 1994, desestimatoria de la solicitud en reclamación de cantidades en concepto de complemento de destino, debemos declarar y declaramos dicha resolución no ajustada a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a percibir en concepto de complemento de destino la misma cuantía que para el mismo nivel viene fijada par los funcionarios de la Administración pública vasca, y al percibo de las diferencias retributivas generadas desde el día 1 de enero de 1994, que se liquidarán en ejecución de sentencia, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Gobierno Vasco .se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que casando la recurrida la anule desestimando en su totalidad el recurso de referencia, o subsidiariamente, en el caso de que se reconozca a los funcionrios docentes no universitarios el derecho al abono de las mismas cuantías de complemento de destino que los que perciben los funcionarios de Administración General se declare que la liquidación a efectuar no conllevará modificación de las retribuciones íntegras anuales abonadas al recurrente adecuándose simultáneamente las cantidades percibidas en concepto de complemento específico".

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala declare la inadmisión del recurso o su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de marzo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentesal procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, fundado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don D. Alvaro , reconociendo su derecho a percibir en concepto de complemento de destino la misma cuantía que para el mismo nivel viene fijada para los funcionarios de la Administración Pública Vasca, y al percibo de las diferencias retributivas generadas desde el día 1 de enero de 1994, que se liquidarán en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En sus alegaciones impugnatorias del recurso la parte recurrida plantea su inadmisibilidad, por lo que, pese a que en su momento la Sala lo admitió, hemos de examinar tal cuestión, atinente al orden público procesal, pues, según tiene declarado reiterada jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991 y de este Tribunal Supremo, por todas, de 3 de marzo de 1997), la admisión inicial no es óbice para que la Sala pueda volver sobre la cuestión en el momento de sentencia, si bien la apreciación de la causa de inadmisibilidad se convierte en este trámite en causa de desestimación.

La cuestión objeto del proceso -reclamación de una determinada cantidad de un complemento de destino de un funcionario público de la Comunidad Autónoma del País Vasco- tiene una neta caracterización como cuestión de personal y como tal, incluible en el apartado 2.a) del art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción de la Ley 10/92, que exceptúa esas cuestiones de la norma general de recurribilidad en casación, establecida en el apartado 1 del propio artículo.

TERCERO

Como ya ha reconocido la precedente sentencia de esta Sección dictada con fecha 16 de diciembre de 1998, en el recurso de casación 1333/98, a la vista de la fundamentación de la sentencia, en cierta medida pudiera reconducirse a la que es propia de un recurso contencioso-administrativo de impugnación indirecta de norma, en cuanto que, en definitiva, lo que hace en ella es inaplicar la normativa reglamentaria específica que regula el complemento de destino de la parte recurrente, funcionario de cuerpo docente, y aplicar para su determinación los Decretos que regulan ese complemento para los funcionarios de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por lo que existiría base para considerar incluible el caso en la previsión específica del art. 93.3 de la propia Ley.

Mas, a su vez, debe tenerse en cuenta que en la Ley esta última previsión general cede ante la del apartado 4 de la misma, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

CUARTO

En el caso presente, en que el acto impugnado en el recurso contencioso- administrativo lo es de la Comunidad Autónoma del País Vasco, toda la fundamentación de la sentencia gira sustancialmente en torno a normas de la propia Comunidad, en concreto sus Leyes 6/1989, de 6 de julio (BOPV de 28 de julio) y 2/1993, de 19 de febrero (BOPV de 25 de febrero de 1993) y los sucesivos Decretos de dicha Comunidad que han regulado el complemento cuestionado en el proceso, unos, en relación con los funcionarios de su Administración General, como sucede con el Decreto 207/90 de 30 de julio y sucesivos, entre los que destaca el posterior Decreto 333/93, de 20 de diciembre y otros, en relación con los Cuerpos docentes, como sucede con el Decreto 177/90 de 26 de junio.

El juego del principio de igualdad no opera en relación con el contenido directo de las causas de discriminación vedada por el art. 14 C.E., lo que, en su caso, dotaría de sustancialidad individualizada a dicho artículo de la Constitución, y atribuiría a su aplicación la funcionalidad "relevante y determinante del fallo de la sentencia", precisa para fundamentar el recurso de casación por infracción de normas no emanadas de las Comunidades Autónomas.

Por el contrario, en la sentencia recurrida la apelación al principio de igualdad es una mera consecuencia del análisis de disposiciones de la Comunidad Autónoma, según el cual la normativa autonómica de rango reglamentario, en cuanto excluye a los funcionarios docentes de la regulación de complementos de destino de los de la Administración General, y la del mismo signo, que establece una regulación distinta para los primeros, no se adecúan a las previsiones de la Ley 6/1989, desde la publicación de la Ley 2/1993, ambas de la Comunidad Autónoma Vasca, siendo ese fenómeno jurídico,ceñido a la pura normativa autonómica, el que lleva a la sentencia a negar la justificación del diferente trato retributivo.

De ello resulta que el verdadero centro de gravedad del proceso se sitúa así en la normativa autonómica (incluso podríamos decir que la norma determinante del fallo de la sentencia de instancia es el art. 79.4 de la Ley 6/1989) en cuanto que reconoce el nivel de complemento de destino que corresponda en atención al grado consolidado.

Es especialmente ilustrativo del sentido de la sentencia, que se acaba de indicar, la afirmación, casi conclusiva, de su fundamento de derecho segundo, en el pasaje en el que se dice literalmente que «se constata, por tanto, que partiendo de la asignación de una cuantía igual para el mismo nivel, el desarrollo reglamentario posterior, lleva a fijar cuantías superiores para el mismo nivel de complemento de destino de los funcionarios de Administración General del País Vasco respecto de los funcionarios docentes no universitarios».

QUINTO

Lo expuesto lleva a la conclusión que el caso actual no tiene cabida en el supuesto limitado del art. 93.4 de la Ley 10/92, de 30 de abril (aplicable al caso, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera 2 de la Ley 29/1998), con la inevitable consecuencia, por la índole del acto recurrido y de la normativa aplicada en la sentencia, de la imposibilidad de acceso a la casación.

No estimamos acertado el razonamiento clave del recurso de casación, en el que, en el inicio del enunciado del "motivo de casación", simultáneamente se revela la dificultad del pretendido acceso a la casación, y se propone su posible justificación, cuando se dice que «si bien es claro que la normativa autonómica ha sido determinante del fallo, también lo es que para cambiar el sentido del mismo es determinante, como así se manifiesta en el presente escrito, la normativa estatal, ya que es el legislador estatal el que ha establecido el diferente trato normativo que justifica la diferencia aquí combatida (lo que desarrollaremos con detenimiento en el fundamento tercero)».

Esa pretendida justificación del acceso a la casación no es aceptable, pues en la previsión del art.

93.4 de la Ley 10/92 la relevancia de la normativa estatal, como factor determinante del posible acceso a la casación, debe situarse en el fallo de la sentencia recurrida, y no, como el recurrente pretende, en los medios impugnatorios utilizados frente a aquélla.

SEXTO

Al considerar inadmisible el recurso de casación, no se pone en riesgo el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dicho derecho opera de diferente modo en el acceso a la jurisdicción y en el derecho a los recursos (por todas STC 132/1997 y las en ella citadas), no existiendo ninguna razón para que el control de los requisitos legales de acceso a la casación deba relajarse en favor de un principio "pro actione", planteamiento recomendable en el acceso a la jurisdicción, pero no en el recurso de casación, que es, por naturaleza, un recurso extraordinario, y en el que por tanto el rigor de los requisitos legales debe aplicarse en términos estrictos, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 12 de diciembre de 1994, Sección Cuarta; 14 de diciembre de 1994, Sección Séptima; 8 de febrero de 1995, Sección Cuarta; 13 de febrero de 1995, Sección Séptima y 7 de abril de 1995, Sección Cuarta y Auto de 16 de noviembre de 1996, entre otras resoluciones).

SEPTIMO

Finalmente, las consideraciones sobre el costo económico que el mantenimiento de la sentencia recurrida puede suponer para la Comunidad Autónoma demandante, es argumento que no tiene cabida como elemento interpretativo de lo que es un puro problema técnico-procesal de la recurribilidad de la sentencia.

OCTAVO

Por todo lo expuesto, acreditada la inadmisibilidad del recurso de casación, y convertida ésta en este trámite, según se adelantó, en motivo de desestimación, debemos declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la Comunidad recurrente, según lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción de la Ley 10/92, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 1568/1998, formulado por el Gobierno Vasco contra la sentencia de 17 de noviembre de 1997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 2784/1995, que queda firme, con imposición de las costas a la Administración recurrente.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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