STS, 28 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:8701
Número de Recurso1428/1995
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación número 1428/95, interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia, de fecha 28 de marzo de 1994, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1252/93, siendo parte recurrida Cítricos Pascual, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 19 de octubre de 1992, Cítricos Pascual, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 14 de agosto de 1992, recaída en el expediente

8.361/90, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, de fecha 9 de mayo de 1990, por la cual se confirmó el acta de liquidación número 251/90, levantada en fecha 27 de marzo del indicado año 1990, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 28 de marzo de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cítricos Pascual, S.A. contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de fecha 14 de agosto de 1992, y que desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de 9 de mayo de 1990, confirmatoria del Acta de Liquidación nº 251/90, por importe de 7.346.609 pts., debemos anular y anulamos dichos actos administrativos, por ser contrarios a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 13 de abril de 1994, manifiesta su intención de preparar el recurso de casación contra la antes mencionada Sentencia, y por Providencia de 2 de mayo siguiente, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa, tras de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, casando y anulando la Sentencia recurrida y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho, que desestimando la pretensión actora, confirme íntegramente las resoluciones impugnadas de adverso.

CUARTO

La entidad Cítricos Pascual, S.A. en su escrito de oposición al recurso de casacióninteresa, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se declare en la correspondiente Sentencia no haber lugar al recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida, con pronunciamiento en cuanto a las costas que en derecho corresponda.

QUINTO

Por Providencia de 26 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de noviembre, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cítricos Pascual, S.A., y anuló por ser contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, las resoluciones de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 14 de agosto de 1.992 y del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de 9 de mayo de 1.990 que confirmaron el acta de liquidación de cuotas nº 251/90, cuya cuantía asciende a 6.388.355 pesetas, excluidos los recargos correspondientes.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y Autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que, a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social, se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como también que no es obstáculo para apreciar la indicada causa el que no se hubiere denunciado la misma, pues si este Tribunal, a virtud de lo dispuesto en el articulo 100, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de ésta obliga a desestimar el recurso de casación en un asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas. También tiene declarado la jurisprudencia que no es obstáculo para la declaración, en trámite de sentencia, de inadmisibilidad la circunstancia de que en su día hubiese sido admitido, al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 251/90 cuya cuantía asciende a 6.388.355 pesetas, excluídos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 7.346.609 pesetas, es, como ya se ha indicado, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al año 1.983, que totalizadas ascienden a 6.388.355 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas.

CUARTO

A lo expuesto interesa añadir que esta Sala, en Sentencia del día 3 de julio (recurso de casación 5382/94) del presente año, examinó un supuesto similar al que ahora nos ocupa sentando la conclusión de que el artículo 44.3 del Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, al expresar que no queda interrumpido el plazo de prescripción "si las anteriores actuaciones se declarasen nulas de oficio o por reclamación de los interesados", no sólo no contradice el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1974, sino que se limita a hacer explícito el criterio que exigía la correcta interpretación de dicho artículo 57 en relación con cualquier actuación que, cuando es válida, tiene eficacia interruptiva. Lo acabado de indicar también se puso de manifiesto en Sentencia de 7 de julio de este año (recurso de casación 6462/94), dictada al analizar un caso análogo al del presente recurso.

QUINTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en estetrámite de sentencia a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, dado lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de 28 de marzo de 1994, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1252/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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