STS 257/2000, 18 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Febrero 2000
Número de resolución257/2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda (rollo de Sala nº 95/97), que condenó al acusado de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Alfonso María Rodríguez García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Jaén, incoó Procedimiento Abreviado nº 33/97 contra Federico , por delito de robo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda) que, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Este Tribunal considera probado y así lo declara que sobre las 20 horas del 21 de Mayo de 1.997, el acusado Federico , sin antecedentes computables a los efectos de esta resolución, movido por ánimo de ilícito beneficio, entró en el Bar "Los Pitufos", sito en la C/ Nueva de Jaén, abierto a la clientela, por estar en horario comercial, donde valiéndose de un artilugio confeccionado con una moneda de 500 pts., unida a un hilo muy fino y papel de celofán, accedió a la máquina expendedora de tabaco de aquél establecimiento, obteniendo de la misma, y por el procedimiento antes descrito, el cual permite accionar el sistema de la máquina y recuperar asimismo la moneda que se introduce, cinco paquetes de tabaco marca "Ducados" y

1.500 pts. en moneda efectiva, procedente de los cambios que devolvía la máquina cuando se realizaba la operación. De la misma se percató el dueño del establecimiento, quien avisó a la policía, procediendo ésta última a la detención del acusado y a la ocupación de los efectos sustraidos, sin que éste pudiera disponer de ellos, que se entregaron a su propietario".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Federico , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en la cosas, en grado de tentativa en local abierto al público, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y al pago de las costas.- Abónese al condenado, en su caso, todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Federico , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Se instrumenta por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose la indebida aplicación de los artículos 237 y 238 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, denuncia el recurrente la indebida inaplicación de los artículos 237 y 238.4 C.P.. Sustancialmente se opone a la calificación de llaves falsas del artificio descrito en los hechos probados, sosteniendo que no se trata de un medio o instrumento para "abrir o cerrar un lugar objeto cerrado, sino únicamente la de forma de salir lo que había en su interior" (sic).

SEGUNDO

Teniendo en cuenta la vía casacional elegida el relato histórico de la sentencia debe quedar incólume, describiéndose los hechos constitutivos de la siguiente forma: "...........donde valiéndose

de un artilugio confeccionado con una moneda de 500 ptas., unida a un hilo muy fino y papel de celofán, accedió a la máquina expendedora de tabaco de aquél establecimiento, obteniendo de la misma, y por el procedimiento antes descrito, el cual permite accionar el sistema de la máquina y recuperar asimismo la moneda que se introduce, cinco paquetes de tabaco marca "Ducados" y 1.500 ptas. en moneda efectiva, procedente de los cambios que devolvía la máquina cuando se realizaba la operación".

TERCERO

La expresión o denominación legal fuerza en las cosas aplicada a una de las especies del delito de robo constituye desde luego un concepto normativo no coincidente con su significado literal-gramatical o vulgar, debiendo necesariamente concurrir en los hechos para entender la existencia de fuerza, alternativamente, alguna de las circunstancias referidas en el artículo 238 C.P., que constituye una enumeración cerrada, de forma que cualesquiera otra circunstancia no sería subsumible bajo la previsión legislativa del robo con fuerza en las cosas.

Siendo ello así, el uso de llaves falsas, número 4º del artículo citado en último lugar, no implica el desarrollo de una especial fuerza o presión para acceder al lugar donde se encuentren las cosas muebles ajenas, sino el empleo de un medio que permita dicho acceso sin causar daños o desmedros, fundamentándose su autonomía frente al hurto, verdadero tipo básico contra la propiedad (artículo 234 C.P.), en circunstancias relativas tanto a la defensa desplegada por el propietario o poseedor legítimo de las cosas cuya sustracción se pretende como en la mayor astucia o habilidad del agente.

La Jurisprudencia de esta Sala sí puede afirmarse que ha consolidado un concepto jurídico relevante desde la perspectiva del delito de robo a lo largo del tiempo por lo que hace al entendimiento de la expresión normativa llave falsa que, a su vez, el propio legislador de 1.995 expresa en el hoy artículo 239 C.P., antes 510, ampliando los supuestos de la consideración legal del instrumento referido.

Así, la S.T.S. 5/11/87, se refiere en relación al antiguo 504.4, "uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes", a haber sido interpretado por la doctrina de esta Sala "en el sentido de que el empleo de cualquier instrumento, distinto de la llave legítima, que resulte idóneo para abrir una puerta cerrada, se constituye en medio de fuerza que convierte en delito de robo la sustracción de la cosa mueble ajena, lo que quiere decir que la semejanza exigible entre las llaves falsas y ganzúas y cualquier otro instrumento es de índole meramente funcional y no morfológico", bastando que el instrumento en la práctica sea apto para accionar un mecanismo de cierre de una puerta dejando abierto y expedito lo que previamente estaba cerrado. Las S.S. T.S. 6/3/89 y 27/2/90, inciden en que el concepto de llaves falsas no se corresponde con el significado vulgar y usual de la misma sino que es eminentemente funcional. La S.T.S. 20/9/90, tratándose del supuesto tan debatido en su momento de las tarjetas bancarias o de crédito, incide en lo anterior, haciendo especial hincapié en que dicha funcionalidad, que permite entender como llaves las referidas tarjetas, lo que "no agravia el principio de legalidad porque no existe una extensión analógica de "llave" superadora del artículo 25 C.E., sino una simple aplicación analógica expresamente autorizada en el Texto penal bajo la fórmula legal de enumerar o mencionar previamente algunos medios concretos, de suerte que el juicio de semejanza o analogía no queda entregado a la libre valoración del Tribunal", lo que es relevante como después veremos. La de 8/5/92 que se ocupa extensamente de lacuestión en relación también especialmente con las tarjetas y la doble función de las mismas como llaves en sentido estricto que permiten acceder al continente donde se ubica el cajero y como instrumento que activa el funcionamiento de este último. También la 24/4/96, y, por último, la de 16/3/99 que compendia la anterior doctrina al respecto también en un caso de tarjetas magnéticas, afirmando, a los efectos del delito de robo, "que la llave no tiene que ser un instrumento metálico o compuesto de un material determinado, como dice la definición primera que nos ofrece al respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pudiendo ser de cualquier material y cualquiera que sea el mecanismo de apertura o cierre, exigiéndose simplemente que sirva para abrir o cerrar tal mecanismo sin producir rotura, con cuya utilización conforme a su propio destino se logra acceder al lugar o al interior del objeto donde se encuentra la cosa mueble que se sustrae". Después de la entrada en vigor del C.P. 1995, el último párrafo del nuevo artículo 239 equipara a llaves por asimilación legal las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.

CUARTO

Teniendo en cuenta la doctrina precedente y retomando el "factum" transcrito más arriba, el artificio empleado, a efectos de respetar el principio de legalidad, deberá ser incluido en la asimilación legal del número 1º del artículo 239 C.P., que se refiere a las ganzúas u otros instrumentos análogos, y habida cuenta que se trata de un tipo cerrado dicha analogía deberá serlo en relación con el artificio descrito por el propio legislador. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española explica el sustantivo ganzúa en primer lugar como "alambre fuerte y doblado por una punta, a modo de garfio, con que, a falta de llave, pueden correrse los pestillos de las cerraduras", de forma que cualquier artificio que funcionalmente pueda servir para dicha finalidad debe ser reconducido a la cualidad de instrumento análogo previsto por el legislador. En el presente caso, frente a lo afirmado por el recurrente, no se trata de la utilización de una moneda por si sola, sino de su unión a la misma de un "hilo muy fino y papel de celofán" que es lo que verdaderamente en su conjunto constituye el artificio o instrumento idóneo para conseguir el fin pretendido, que no es otro que liberar, abriéndolo, el mecanismo interior de la máquina que expende el tabaco solicitado y la devolución del cambio correspondiente, recuperándose la moneda introducida mediante el artificio ideado por el recurrente.

QUINTO

El nuevo artículo 237, frente al 500 del Código de 1973, añade la expresión, cuando se trata de robo con fuerza en las cosas, "para acceder al lugar donde éstas se encuentran", y ello significa que indistintamente el delito se comete empleando el instrumento como medio de acceso al continente o lugar mediato donde se encuentran las cosas muebles ajenas, en el presente caso la máquina expendedora, o bien al concreto receptáculo comprendido en dicho continente provisto de su propio mecanismo de seguridad o cierre, que es lo que sucede en el presente caso. Ello tampoco constituye ninguna novedad si tenemos en cuenta la doble función de las tarjetas de crédito a que ya hemos hecho referencia más arriba y el entendimiento de la comisión del delito de robo tanto en un caso, acceso al lugar donde se encuentra el cajero, como en otro, apertura del mecanismo de funcionamiento del propio cajero, analogía evidente puesto que es indiferente que el sistema de apertura sea mecánico o electrónico. En síntesis, lo esencial es la posibilidad de liberar un mecanismo cerrado en principio que preserva el depósito y libre disposición de los bienes muebles de que se trate, sin que ello signifique la necesidad de la previa apertura de la caja o mueble donde dicho mecanismo está alojado, mediante la utilización de un artificio o instrumento que funcionalmente sea idóneo para ello, quebrantando de esta forma el dispositivo de seguridad establecido.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación formulado por infracción de ley por Federico frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, en fecha 22/12/97 por causa seguida al mismo por delito de robo, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda delTribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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