STS, 18 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:8403
Número de Recurso286/1999
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 286/1999, interpuesto por don Lucio , representado por el Procurador don Fernando Merás Santiago, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1998 en el recurso de apelación 9960/1992 de la Sala Tercera, Sección 6ª, del Tribunal Supremo, así como contra los autos de 16 de diciembre de 1998 y 14 de junio de 1999, recaídos en el mismo procedimiento, siendo parte recurrida el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, representado por el Procurador don José Granados Weil, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a la incorporación al Colegio de Abogados citado del recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la extinta Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la desaparecida Audiencia Territorial de Madrid, se siguió el recurso contencioso 1291/1985, promovido por don Lucio , en el que fue parte recurrida el Colegio de Abogados de Madrid, que finalizó por sentencia de 9 de mayo de 1986, cuya parte dispositiva fue la siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones del procedimiento administrativo iniciado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para declarar la nulidad del Acuerdo, de 28 de junio de 1983, por el que se acordaba la colegiación del recurrente, a partir de la resolución de 21 de febrero de 1980, debiendo oírse previamente al Consejo de Estado y continuando después el procedimiento y dictar la oportuna resolución y todo ello sin hacer declaración sobre las costas procesales de este juicio".

SEGUNDO

La referida sentencia fue objeto de recurso de apelación que se tramitó ante la Sala Tercera, Sección 6ª, de este Tribunal, con el número 9960/1992, en el que se dictó sentencia el día 18 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva dijo: "FALLAMOS.- En el recurso de apelación nº 9960/92 interpuesto por D. Lucio y el Colegio de Abogados de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Lucio .

  2. ) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

  3. ) Revocar la sentencia dictada por la extinta Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 9 de mayo de 1986, que declaró la nulidad de actuaciones del procedimiento administrativo iniciado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para declarar la nulidad del Acuerdo de 28 de junio de 1973, por el que se acordaba la colegiación del recurrente, a partir de la Resolución de 21 de febrero de 1980, debiendo oírse previamente al Consejo de Estado para continuar después el procedimiento hasta dictar la oportuna resolución.4º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucio contra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía (Registro de Salida nº 165 de 15 de abril de 1981) que confirmó la plena conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de 21 de febrero de 1980 que declaró de oficio la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de 28 de junio de 1973.

  4. ) Anular el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de 28 de junio de 1973 que acordó, entre otros puntos, aprobar la incorporación al Colegio de Madrid de D. Lucio .

  5. ) Declarar la validez y conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid de fecha 21 de febrero de 1980, que declaró de oficio la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de 28 de junio de 1973 y el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía (Registro de Salida 15 de abril de 1981).

  6. ) No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias jurisdiccionales".

La referida sentencia fue notificada a don Lucio el día 1 de abril de 1998, según manifiesta en el escrito de interposición del recurso de revisión el mismo recurrente.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se formalizó por el Sr. Lucio incidente de nulidad de actuaciones, que resultó desestimado por auto de 16 de diciembre de 1998, y frente a éste se dedujo recurso de aclaración, también rechazado por auto de la misma Sala de 14 de junio de 1999.

CUARTO

Finalmente, el día 24 de julio de 1999 el Sr. Lucio formalizó recurso de revisión contra la sentencia y los dos autos anteriormente indicados, que se ha tramitado con intervención del Ministerio Fiscal, que en su momento emitió dictamen en el sentido de que procedía admitir a trámite el presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, dispone que "en lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este recurso, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Entre estas disposiciones, la primera es la del art. 1796 LEC, cuya primera frase limita el ámbito de este recurso a "la revisión de una sentencia firme".

En el caso presente, la consecuencia no puede ser otra que declarar la inadmisibilidad del recurso en lo relativo a los autos cuya revisión se ha pretendido en su interposición.

SEGUNDO

Limitándonos, por ello, a la revisión de la sentencia mencionada, hay que comenzar recordando que en el art. 1798 de la misma Ley se dispone que "el plazo para la interponer el recurso será el de tres meses contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad".

En el presente supuesto, el recurrente basa su recurso en el apartado d) del num. 1 del art. 102 de la actual Ley 29/1998, sosteniendo que la sentencia se dictó en virtud de maquinación fraudulenta del Colegio de Abogados de Madrid, llevada a cabo durante la sustanciación del recurso 9960/1992.

Dicha maquinación fraudulenta la concreta el recurrente en el hecho de que fue él quien apeló de la sentencia dictada por la Sala de la desaparecida Audiencia Territorial de Madrid, limitándose el Colegio de Abogados a adherirse a la apelación, y pasando después a convertirse en apelante, de modo que "en una acción innoble e indigna" (sic), utilizó la adhesión para elevar un escrito de "conclusiones" (sic), consiguiendo que se dictara sentencia en el concepto de apelante.

El recurrente no tiene en cuenta que la adhesión a la apelación fue una técnica, hoy en trance de desaparición en las modernas leyes procesales, entonces legítima y que fue utilizada correctamente por el Colegio de Abogados, al aprovechar el trámite de alegaciones para concretar sus pretensiones. Si la adhesión no hubiera tenido esta virtualidad, habría sido una técnica absurda y vacía.

A mayor abundamiento, el auto de 8 de mayo de 1996, en el que la Sala acordó dar traslado de lasrespectivas alegaciones a las dos partes, en concepto de apelantes y apelados no fue recurrido por el hoy recurrente.

TERCERO

Una vez sentado lo anterior conviene recordar, de conformidad con nuestra reiterada doctrina, reflejada, entre otras en las sentencias de 19 de enero y 31 de marzo de 1993, 30 de junio de 1994, 20 de mayo, 5 de julio y 19 de noviembre de 1996 y 10 de enero de 1998, que la naturaleza especialísima del recurso extraordinario de revisión exige un enjuiciamiento del mismo inspirado en un criterio estricto de aplicación con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y el cumplimiento riguroso de las normas legales que hacen viable dicho recurso, con obligada fundamentación de las causas o motivos taxativamente señalados en la Ley -antes en el artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción y ahora, después de la modificación introducida en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el artículo 102 c). 1-, todo ello, porque al ser el aludido recurso extraordinario y excepcional una desviación de los principios generales que informan a todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada, el mismo sólo será procedente, cuando se den los presupuestos que la Ley Jurisdiccional señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley.

En el mismo sentido, las de 19 de Enero y 31 de Marzo 1993, 30 de Junio 1994, 20 de Mayo y 19 de Noviembre 1996.

Como expresó la sentencia de la Sala Especial de este Tribunal de 10 de mayo de 1989, constantemente hemos puesto de relieve que la naturaleza excepcional de este recurso de revisión (extraordinario lo califica la Ley), cuyo objeto son sentencias firmes, hace aconsejable configurar los supuestos tipificados para su eventual fundamento dentro de sus límites estrictos, sin ampliarlos mediante una interpretación extensiva, ni menos aún analógica [SS. 23 de febrero 1983, 12 abril y 23 octubre 1984 y 21 de febrero 1987]. Por otra parte, el motivo rescisorio contenido en el ap. b), párr. 1, art. 102, de la Ley Reguladora de esta jurisdicción, cuyo talante casacional es innegable, tiene la finalidad ostensible de homogeneizar y unificar los criterios judiciales dispersos y discrepantes para convertirlos en doctrina legal, dentro de la función complementaria del ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia asigna el Código Civil (art. 1.6) y en beneficio del principio de seguridad jurídica, clave en un Estado de Derecho como el nuestro, cuya Constitución lo garantiza con su nombre y por algunos de sus elementos (legalidad, irretroactividad, jerarquía normativa ...) en su art. 9. En consecuencia, la contradicción de sentencias, una vez detectada y comprobada, exige la elección de la solución que se considere correcta no en función del tiempo, sino del contenido, elección que es dotada por la Ley de un valor normativo [SS. 10-4-1984, 17 febrero y 10 junio 1987]. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia y no permite un nuevo replanteamiento de la cuestión, al margen de su propia perspectiva.

El principio de interpretación restrictiva es, por tanto, la primera consideración a tener en cuenta.

La segunda viene dada por la de que no procede a través de la revisión examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca, ya que la finalidad y filosofía del recurso no es ésa, como tampoco resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia que se pronunció.

En tercer lugar, quien alega que la sentencia firme se obtuvo merced a maquinaciones fraudulentas, violentas o cohecho, ha de probar irrefutablemente la existencia de ardides o artificios utilizados por una de las partes para impedir la defensa del adversario, y también ha de probar la existencia de un nexo causal eficiente y manifiesto entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

Finalmente, ha de destacarse que tales maquinaciones, violentas o cohecho han de haber tenido lugar precisamente en el proceso jurisdiccional y no en la vía administrativa, exigiéndose la prueba del elemento subjetivo del artificio o asechanza oculta (el "consilium fraudis"), como el dato objetivo del resultado o daño cierto para la parte que no vio satisfecha su pretensión, tal como ésta fue ejercitada en el proceso, según expone la sentencia de 14 de Febrero de 1996.

CUARTO

En el presente supuesto, las nutridas alegaciones de la parte recurrente no subsanan las deficiencias probatorias en que incurre, por el contrario, la correcta utilización por la Corporación recurrida de la aludida técnica de la adhesión de la apelación, y el asimismo correcto tratamiento dado por la Sala enjuiciadora a la misma, eliminan toda sombra de maquinación fraudulenta, debiendo concluirse que, como ya señaló la sentencia cuya revisión se intenta, estamos en presencia de una nueva maniobra dilatoria de los efectos de los actos administrativos en su día impugnados.

QUINTO

Se impone por tanto la desestimación del recurso, con la obligada condena en las costasdel mismo y la pérdida del depósito que preceptúa el art. 1809 LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la improcedencia del recurso de revisión 286/1999, interpuesto por don Lucio , contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 1998, por la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su recurso 9960/1992, siendo parte recurrida el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, así como contra los autos dictados por la misma Sala, en el recurso indicado, de fechas 16 de diciembre de 1998 y 14 de junio de 1999, imponiendo al recurrente la pérdida del depósito constituido y condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 816/2001, 29 de Junio de 2001
    • España
    • 29 d5 Junho d5 2001
    ...tener en cuenta, en primer término, que el recurso de revisión es un recurso extraordinario, destacando la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2.000, reiterando una doctrina reflejada, entre otras muchas, en las de 19 y 31 de marzo de 1993, 30 de junio de 1994, 20 ......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Octubre de 2001
    • España
    • 19 d5 Outubro d5 2001
    ...tales argumentos, es preciso tener en cuenta que el recurso de revisión es un recurso extraordinario, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2.000, que reitera la doctrina reflejada en otras muchas (19 y 31 de marzo de 1993, 30 de junio de 1994, 20 de mayo, 5 de ......
  • STSJ Andalucía 3168/2004, 29 de Octubre de 2004
    • España
    • 29 d5 Outubro d5 2004
    ...precisa del cumplimiento voluntario o de la ejecución forzosa. Asimismo, las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero y 18 de noviembre de 2000 señalan que la vía adecuada para la ejecución de una sentencia en que se condena de forma principal o subsidiaria a unas personas físicas o ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR