STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:8327
Número de Recurso1430/1995
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación promovido por Don José Luis Barneto Arnaiz, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Amanda y de Don Ernesto , contra la sentencia dictada con fecha 10 de Octubre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo la parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por su Letrado y Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Ángel Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 10 de octubre de 1994, en el recurso nº 1.161/90, sobre concesión de autorización para apertura de nueva oficina de farmacia al farmacéutico titular de Villanueva, Castellón, en cuya parte dispositiva establecía: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Amanda y D. Ernesto , contra la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de 3 de abril de 1990, por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por los actores contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia, adoptado en sesión de 22 de septiembre de 1989, por el que se concedía a Don Ángel Daniel la autorización necesaria para abril una nueva oficina de farmacia en el municipio de Villanueva de Castellón (Valencia) y contra el citado acuerdo colegial de 22 de septiembre de 1989, recurso ampliado contra el Acuerdo del Servicio Valenciano de Salud de 11 de mayo de 1990 y contra la resolución del secretario general de la Consellería de Sanidad y Consumo de fecha 11.1.91, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de SERVASA por cese de Dª Amanda , como funcionario interino del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares con destino en Villanueva de Castellón (Valencia). Segundo.- Declarar que dichos actos son conformes con el ordenamiento jurídico. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Amanda y Don Ernesto , después de anunciar la interposición del oportuno recurso de casación en escrito de 4 de noviembre de 1994, procedió a formalizarlo en escrito de 21 de febrero de 1995, en base a los siguientes motivos: Primero.- Denuncia la infracción de los art. 81.1 y 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que los actores, después de la reforma operada en la Ley de la Jurisdicción por la Ley 10/92, se han visto obligados a interponer el recurso de casación, el cual limita drásticamente las posibilidades de defensa que ofrecía el recurso de apelación, lo cual constituye una vulneración de los preceptos constitucionales invocados, reserva de ley Orgánica e indefensión. Segundo.- Con base en el art.

95.1.3, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con base en los arts. 74 y 75 de la Ley de la Jurisdicción y el 24.1 y 2 de la Constitución, al no haberse practicado la prueba admitida, pues, a su juicio, propuesta y admitida la prueba documental por providencia de 17 de diciembre de 1993, dicha prueba no fue practicada, pese a la denuncia efectuada el 7 de febrero de 1994, solicitando su práctica como mejor proveer.La relevancia de la prueba se manifiesta porque se imputa a la parte no haber probado los hechos relativos a la idoneidad del local (fundamento jurídico 7º), todo ello con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de septiembre de 1994. Tercero.- Denuncia, en base al art. 95.1.3º, la infracción de las normas esenciales del juicio, art. 248.3 de la Ley Orgánica del poder judicial y 24.1 de la Constitución, no haciéndose constar entre otros extremos si las partes han solicitado el recibimiento a prueba y si esta se ha admitido y practicado, con expresión de los hechos probados, omisiones en las que incurre la sentencia recurrida, causando indefensión al actor. Cuarto.- En base al art. 95.1.4º, denuncia la infracción de los arts. 2 y 3.2 del Real Decreto 909/78 y los arts. 9,10 y 11 de la Orden de 21 de noviembre de 1979, y los arts. 135 y 137 del Decreto de 27 de noviembre de 1957. Todo ello, en relación con el motivo segundo, referido a que el local propuesto no cumplía los requisitos exigidos por dichas normas.

TERCERO

La representación procesal de la Generalidad Valenciana, debidamente persona, se opuso el recurso en escrito de 20 de diciembre de 1996. en base, respecto al primer motivo, a que la regulación de los recursos, según doctrina del Tribunal Constitucional, puede realizarse mediante Ley Ordinaria, por lo que se refiere el segundo motivo, expone la Administración recurrida que, por Providencia del Tribunal de 17 de Diciembre de 1993, se admitió la prueba propuesta expidiéndose los despachos solicitados al Ayuntamiento de Villanueva de Castellón, que se entregaron para su curso y gestión a la representación procesal de la parte proponente (la ahora recurrente en casación), con facultad al portador para intervenir en las diligencias de su cumplimiento. A este respecto, la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Quinto, se hace constar respecto de los requisitos establecidos en los arts. 2 y 3.2 del Real Decreto 909/78, que no son otros que los de los locales, instalaciones y servicios de las oficinas de farmacias y las distancias que deben observar respecto de otras, "circunstancias éstas que constasen el expediente como comprobadas, sin que ninguna indefensión se causara a los recurrentes que fueron oídos e interpusieron los recursos que estimaron pertinentes durante la tramitación del expediente". Concluye que no se vulnera la sentencia 246/94 del Tribunal Constitucional, ni que se causara indefensión. Por lo que se refiere al motivo tercero, infracción del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cita la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1990, según la cual, la declaración de "hechos probados" sólo es exigible en las jurisdicciones en que las leyes procesales así lo exijan preceptivamente, lo que no se exige en la jurisdicción contenciosa.

Por lo que se refiere al motivo cuarto, la sentencia da por probado que el local contaba con la superficie necesaria y guardaba las distancias mínimas respecto de la farmacia más próxima.

CUARTO

La representación procesal de D. Ángel Daniel , en escrito de 13 de Enero de 1997, se opuso al recurso, pues, a su juicio, no existe infracción de precepto constitucional alguno en la Ley 10/92, por ser cuestión referida a la legislación ordinaria, sin que procede plantear cuestión de inconstitucionalidad ni indefensión.

Por lo que se refiere al segundo motivo, con apoyo en la sentencia de 2 de febrero de 1995, se precisa que la no practica de la prueba no se deba a negligencia o abandono de aquella parte que la haya instado, pues si deja ésta transcurrir el plazo dentro del que deba llevarse a efecto sin instar nada conducente a que se recordase o interese con adecuada insistencia o apremios, la no práctica es culpa suya, circunstancia que se ha producido en el presente caso, todo ello con independencia de que la parte recurrente pudo y tuvo otros medios de prueba para acreditar lo que pretendía. No es posible que mediante una diligencia para mejor proveer se supla la desidia o inactividad de la parte, todo ello con independencia de la nula transcendencia de la prueba propuesta. Existe en el expediente abundante documentación de las mediciones efectuadas por Técnicos de la Administración, comprobándose que el local tenía libre acceso, directo y permanente a la vía pública, contando con la superficie mínima. Criterio que es apoyado, incluso, por la sentencia invocada del Tribunal Constitucional de 19 de septiembre de 1994.

Rechaza la falta de motivación de la sentencia, pues de su simple lectura se comprueba que responde a todas las cuestiones planteadas, con cita de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1995 y 5 de noviembre de 1992. Por último, respecto del motivo cuarto, vuelve a insistir en la existencia de informes y comprobaciones realizadas por los técnicos de la Administración, respecto de las condiciones del local. concluye interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 25 de julio de dos mil, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto del primer motivo invocado por los actores, debe la Sala examinar la invocadainconstitucionalidad de la Ley 10/92 al haber introducido, también para los recursos interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor, el recurso de casación que, a su juicio, es más restrictivo con sus derechos que el recurso de casación.

Dicho motivo no puede prosperar pues, según determina abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre las que pueden citarse las sentencias de 24 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 14 de diciembre de 1983, 8 de octubre de 1985 y 28 de marzo de 1984, una cosa es el derecho a la tutela judicial efectiva, amparado por el art. 24.1 de la Constitución, que no puede ser obstaculizado con formalidades innecesarias, y otra el acceso a los recursos, derecho de configuración legal que, en cada caso, puede ser regulado por el legislador ordinario.

En igual sentido, la doble instancia como garantía constitucional, sólo es exigible respecto del proceso penal, pero no de la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, el derecho a los recursos, una vez obtenida una respuesta judicial en una primera instancia, viene regulado por las Leyes de Enjuiciamiento de cada uno de los órdenes jurisdiccionales, no existiendo, por tanto, una reserva de Ley Orgánica en los términos del art. 81 de la Constitución.

No procede, en consecuencia, plantear la cuestión de inconstitucionalidad .

La sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de febrero de 1995 distingue claramente entre el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el derecho a los recursos, derecho cualitativamente distinto, cuya configuración se encomienda a las leyes.

SEGUNDO

La denuncia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, articulada al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción tampoco puede prosperar, pues admitida la práctica de la prueba por providencia de 17 de diciembre de 1993, con entrega para su diligenciamiento al Procurador el 21 de diciembre de 1993, siendo presentada en el Ayuntamiento el 29 de diciembre de 1993, la falta de diligencia en su cumplimiento, como razonan los recurridos no puede imputarse al órgano jurisdiccional .

La Sala, después de dejar constancia de la finalización del período de proposición y práctica de la prueba, dió traslado el 11 de enero de 1994 a los recurrentes para que formularan sus conclusiones, haciéndolo en escrito de 7 de febrero de 1994, en el que interesaban, como diligencia para mejor proveer que se reiterara al Ayuntamiento de Villanueva de Castellón la remisión de la certificación de la prueba pendiente, como diligencia para mejor proveer.

Por providencia de la Sala de 19 de abril de 1994, debidamente notificada y no recurrida, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 1994.

La sentencia aquí impugnada, respecto del extremo controvertido, hace referencia en el fundamento de derecho quinto a que se comprobaron los requisitos establecidos en los arts. 2 y 3.2 del RD 909/78, que no son otros que los de los locales, instalaciones y servicios de las oficinas de farmacia y las distancias que deben observar respecto de otras, circunstancias éstas que constan en el expediente como comprobadas, sin que ninguna indefensión se causara a los recurrentes que fueron oídos e interpusieron los recursos que estimaron pertinentes durante la tramitación del expediente.

De ello puede deducirse, de forma razonada y razonable, la innecesariedad de la eventual diligencia para mejor proveer que, como determina el art. 75 de la Ley, es una facultad del Tribunal.

TERCERO

Las irregularidades de carácter formal, también invocadas al amparo del mismo número del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, deben de ser desestimadas, pues, en su caso, los actores no han acreditado en qué medida y sobre qué aspecto concreto de lo discutido, dichas deficiencias les han podido causar indefensión.

Además, como recuerda la Administración demandada, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 no existe una obligación explícita de recoger los hechos probados, como pretenden los recurrentes, siendo por otra parte notorio y evidente que el proceso fue recibido a prueba, como se desprende de las propias manifestaciones de quienes hoy recurren.

La falta de referencia al recibimiento a prueba en los antecedentes de hecho, si bien puede considerarse una irregularidad formal de la sentencia, no tiene ni entidad ni relevancia para anularla.La sentencia, por otra parte, es congruente con las peticiones formuladas en el recurso y aparece suficientemente motivada.

CUARTO

Respecto de la infracción de los arts. 2 y 2.3 del Real Decreto 909/78 y los arts. 9,10 y 11 de la Orden de 21 de noviembre de 1979, bastaría con dar por reproducido el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida para desestimarlo. En él, además de darse por cumplidos y probados los requisitos establecidos por dichos preceptos, se alude a las diligencias practicadas al respecto en el expediente administrativo, en el cual constan dos mediciones practicadas por técnicos de la Administración (Colegio de Médicos y Dirección General de Planificación y Asistencia Sanitaria) con asistencia de los hoy recurrentes.

La persistencia en su apreciación puramente personal, de los hoy recurrentes, no puede ser compartida por la Sala que debe recordar el carácter extraordinario de este recurso de casación, en el que, como presupuesto, ha de partirse del respeto a los hechos probados en la sentencia de instancia.

Por todo ello debe desestimarse el presente recurso de casación, declarándose, a la vez, la conformidad de la sentencia recurrida con el ordenamiento jurídico

Procede, por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción imponer las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de DOÑA Amanda y DON Ernesto , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de octubre de 1994, recurso nº 1164/90, debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-

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