STS, 27 de Enero de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:469
Número de Recurso4711/1994
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.711/94, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 22 de Febrero de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 206.861/90, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, no habiendo comparecido en esta instancia la entidad recurrida "Agrucapers, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Febrero de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º.- Estimar el recurso contenciso-administrativo interpuesto por Agrucapers, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de Marzo de 1990 que se anula por entender que no es conforme a Derecho el reintegro por parte de la actora de la Desgravación Fiscal Complementaria por la cantidad de

9.134.249 pesetas, en cuanto que la Sala considera reconocido a favor de aquella el derecho a percibir dicha desgravación fiscal complementaria. 2º.- No hacer especial pronunciamiento sobre intereses y costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo previsto en el apartado 1, 4º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 11 del Real Decreto 2950/1979 de 7 de Diciembre y del art. 10º del Real Decreto 2950/79, en relación con los artículos 109, 120 y 140 de la Ley General Tributaria y arts. 13, 16 y 17 del Decreto 1255/70, de 16 de Abril de Normas Reguladoras de la Desgravación Fiscal a la Exportación, terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar, otra mas conforme a Derecho por la que se declare la plena corrección del Acuerdo impugnado; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera quefuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 9.134.249 pesetas, suma que corresponde al importe de una serie de liquidaciones giradas por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, como consecuencia de exportaciones de mercancías realizadas en su día por la entidad "Agrucapers, S.A.", en los años 1981, 1982, 1983 y 1984, por el concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo, ninguna de las liquidaciones relacionadas supera individualmente los seis millones de pesetas, ya que la de mayor cuantía asciende a 3.324.489 pesetas. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los recientes autos de 9 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en 22 de Febrero de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 206.861/90, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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