STS 393/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:1910
Número de Recurso3777/1998
Número de Resolución393/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y el acusado Jesús María , al que se adhirió el otro acusado Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que condenó a los acusados por delitos de tenencia ilícita de armas y de comercialización de armas y municiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, estando el acusado Jesús María representado por el Procurador Sr. De Murga Rodríguez y el recurrente adherido representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3023/96 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 10 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 11´00 horas del día 28 de agosto de 1996, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos al grupo operativo de la comisaría de Playa de Palma, practicaron un registro en la habitación nº NUM000 del Hostal Amic, sito en la calle Ferrán Alzamora, de Palma, donde tenía su domicilio el acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose, en presencia de éste, entre otros efectos, un revólver marca Astra, recamarado para cartuchos del 357 Magnun, con el número de serie punzonado, dos fundas de pistola, treinta y tres cartuchos calibre 38 Smith and Wesson, un cartucho calibre 9 mm parabellum, un cartucho calibre 6´35 mm (6´ 25 x 15mm Browning) y cuatro vainas metálicas calibre 38 Smith and Wesson Special. El arma referida, las fundas y la munición descrita le habían sido vendidas a Baltasar en fecha no determinada del año 1995 por el también acusado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, por un precio de 200.000 ptas, estando el revólver en perfecto estado de funcionamiento.- En la mañana del día 11 de septiembre de1996, agentes policiales efectuaron un registro en la vivienda de Jesús María , sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 piso 13 letra D, de Palma, hallándose en la misma varias pistolas de distintas marcas y calibres, un revólver Smith and Wesson, una pistola detonadora y otra de aire comprimido, un revólver de fogueo y varias carabinas y rifles, tanto de su propiedad como de terceras personas estando acompañadas de las oportunas licencias y permisos. En una habitación de la vivienda se localizaron un banco de trabajo con un pequeño torno, una máquina de recoger vainas marca Harnady y una balanza de precisión, así como diversos recipientes que contenían cantidades de pólvora de diferentes tipos, uno con pólvora de la maca BPD, otro de la marca Hércules, otro marca Nectan modelo Tubal 2000, otras de la marca Sta. Bárbara, uno con pólvora negra de la marca FFF, dos marca BA 91/10, otro de la marca Norma modelo R- 123 1/2 y otro con la inscripción de pólvora negra, 4649 cápsulas iniciadores, 2750 vainas metálicas, así como 9 cargadores de revólver calibres 38 SPL, 357 Magnun y 44 Magnum, 7 cargadores para cartuchos de diversos calibres (9 mm paravelum, 45 ACP 7´65 mm y 22 LR),

    1.714 cartuchos de calibres diferentes (22 LR, 38 SPL, 45 ACP, 7´65 Browning, 9 mm paravelum, 9mm largo, 357 Magnum, 32 Smith and Wesson Long, 44 Magnum, 5´56 Cetme, 30-06 Springfield, 30-30Winchester, 7´62 Cetme nato, 7´65 Mausser, 8 mm Hungariam Mannlicher, 12´70, 380, 8 mm Geco y 7´62 x

    51), 2.452 balas de plomo de calibres diversos (44 Magnum. 357 Magnum, 9 mm paravelum, 45 ACP, 4-40, Wad Cutter calibre 38, Wat Cutter calibre 32, 7´ 95 x 13´7 mm), así como 151 balas blindadas y 99 balas semi-blindadas. Todos estos instrumentos y materiales eran empleados por Jesús María , experto practicante de varias modalidades de tiro olímpico, en la recarga de cartuchos destinados a la práctica del citado deporte.- No consta acreditado que Baltasar , el día 7 de agosto de 1996, penetrara en la vivienda situada en la calle DIRECCION001 nº NUM002 , bajo, de Palma, en la que habitaba Víctor , tras romper la cerradura de la puerta y se apoderara de 300 marcos alemanes.- Baltasar estuvo privado de libertad por esta causa del 28 al 29 de agosto de 1996 y Jesús María del día 11 al día 13 de septiembre de 1996".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Baltasar del delito de robo con fuerza en las cosas que le fue imputado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Baltasar como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús María como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas que le fue imputado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús María como autor responsable de un delito de comercialización de armas y municiones, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.- Les abonamos para el cumplimiento de la pena la totalidad del tiempo en que ambos acusados hubieran sufrido privación de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso. La representación del acusado Baltasar se adhirió al recurso formalizado por el acusado Jesús María .

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 564.2.1 y del artículo 566.2, en relación con el artículo 567.4 del Código Penal respecto al acusado Jesús María .

    El recurso interpuesto por Jesús María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de legalidad penal que proclama el artículo 25 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 566.2 del Código Penal de 1995.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrente y adhesiva de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 2 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jesús María

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de legalidad penal que proclama el artículo 25 de la Constitución y en el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 566.2 del Código Penal de 1995.

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente.Se defiende en el recurso que el acusado ha sido condenado por un delito que no estaba en vigor cuando se ejecutaron los hechos enjuiciados.

Ciertamente, ha sido condenado por un delito de comercialización de armas y municiones, que es una figura delictiva introducida en el artículo 566.2º del Código Penal por la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, y que por consiguiente no puede ser aplicada a hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del Código penal de 1995 y consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia que el arma y la munición habían sido vendidas por Jesús María al otro acusado en fecha no determinada del año 1995, es decir con anterioridad a que entrase en vigor el Código Penal de 1995, lo que se produjo en el mes de mayo de 1996.

La lectura del artículo 257 del Código Penal derogado permite constatar que la modalidad de comercialización no estaba tipificada en dicho precepto.

Así las cosas, y conforme a la disposición transitoria primera y artículo 2º del vigente Código Penal, no es posible otorgar efectos retroactivos a una disposición penal en perjuicio del acusado.

El recurso debe ser estimado.

RECURSO POR ADHESION INTERPUESTO POR EL ACUSADO Baltasar

UNICO.- El acusado Baltasar se adhiere al recurso formalizado por el acusado Jesús María .

Ciertamente, este acusado no preparó en su momento el recurso de casación y haciendo uso de la posibilidad que le confiere el artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se adhirió al recurso formalizado por el otro acusado.

Es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia de 23 de junio de 1999, que la adhesión al recurso de casación no puede consistir en un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aun cuando se apoye en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse y unirse al recurso complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarle había caducado.

En este caso, el recurso formalizado por Jesús María se ciñe a la indebida aplicación de una modalidad delictiva introducida en el Código Penal de 1995 a unos hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor; por el contrario, el recurrente adhesivo ha sido condenado por estar en posesión de un revólver, en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de permiso o licencia de armas y sin tener la guía de pertenencia, conducta que se integra en el delito de tenencia ilícita de armas, tanto en el Código derogado como en el vigente texto penal.

Así las cosas, el recurso formalizado por el acusado Jesús María no puede ser apoyado por adhesión por el también acusado Baltasar en cuanto no puede afectar ni beneficiar a éste último; por ello y por las razones antes mencionadas, el recurso por adhesión debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 564.2.1 y del artículo 566.2, en relación con el artículo 567.4 del Código Pena.

El Ministerio Fiscal impugna la sentencia al haber sido absuelto el acusado Jesús María del delito de tenencia ilícita de armas respecto el arma que vendió al otro acusado e igualmente por habérsele absuelto del delito de fabricación y depósito de municiones halladas en su domicilio.

En orden al delito de tenencia ilícita de armas, consta en el relato de hechos probados que Jesús María vendió al también acusado Baltasar un revólver marca Astra, recamarado para cartuchos del 357 Magnum, por un precio de 200.000 pesetas, estando el revólver en perfecto estado de funcionamiento.

El Tribunal de instancia no descarta la comisión del delito de tenencia ilícita de armas del que fue acusado por el Ministerio Fiscal sino que, al apreciar igualmente un delito comercialización de armas defuego, declara que "engloba ambas conductas en un solo tipo penal, el previsto en el artículo 566, siendo el resultado penológico más favorable para el acusado...".

Lo cierto es que queda fuera de duda de que el acusado, al proceder a la venta del revolver, tenía la previa posesión de dicha arma careciendo de la guía de pertenencia y de las licencias oportunas y esa conducta constituye un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 254 del Código Penal de 1973, tipicidad que se mantiene en el artículo 564 del vigente Código Penal.

Al examinar el recurso formalizado por este recurrente, se ha declarado la improcedencia del delito de comercialización de armas y municiones, previsto en el artículo 566 del vigente Código Penal ya que dicho precepto no estaba en vigor cuando la venta y entrega del arma se produjo, estando vedada su aplicación retroactiva en cuanto perjudica al acusado. De ahí que no exista el concurso de normas apreciado por el Tribunal de instancia que resolvió aplicando la figura de comercialización y deba apreciarse un único delito de tenencia ilícita de armas como interesa el Ministerio Fiscal en este motivo.

Y en orden a la apreciación del delito de fabricación y depósito de municiones, previsto en el artículo 567.4 del Código Penal que asimismo solicita el Ministerio Fiscal, si bien es cierto que, en este caso, los hechos acaecieron cuando ya había entrado en vigor el vigente Código Penal, no lo es menos que el motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico, que debe ser respetado, ya que en él se expresa que "todos estos instrumentos y materiales eran empleados por Lucio, experto practicante de varias modalidades de tiro olímpico , en la recarga de cartuchos destinados a la práctica del citado deporte..". Y acorde con este relato el Tribunal de instancia decidió correctamente la absolución del delito de depósito de municiones por el que también fue acusado.

El motivo, con este alcance, debe ser parcialmente estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Jesús María , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 10 de junio de 1998, en causa seguida por delito de tenencia ilícita de armas y otros, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Baltasar , adhiriéndose al formalizado por el acusado Jesús María , con imposición de las costas correspondientes.

Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca con el número 3023/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por el delito de tenencia ilícita de armas y otros contra Jesús María y Baltasar , en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de junio de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados a margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del quinto y séptimo en todos aquellos extremos que resulten incompatibles con los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Conforme a los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación, procede absolver al acusado Jesús María del delito de comercialización de armas y municiones, dejándose sin efecto la pena que le fue impuesta por dicho delito. Y conforme a los mismos fundamentos jurídicos procede condenar al acusado Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 254 del Código Penal de 1973, que es el que estaba vigente cuando se cometieron los hechos, a la pena de dos años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas correspondientes. Pena que está incluida en el grado mínimo y que se considera adecuada atendida la gravedad de los hechos que se le imputan.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada no afectados por la presente, debemos absolver al acusado Jesús María del delito de comercialización de armas y municiones, dejándose sin efecto la pena que le fue impuesta por dicho delito. Y debemos condenar y condenamos al citado acusado Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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