STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:792
Número de Recurso2153/1994
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 2153/94 por la Junta de Extremadura, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, representado por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, promovidos contra la sentencia dictada 21 de diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo nº 5/92, sobre aprobación definitiva del P.A.U. y Plan Parcial "Los Pinos" de Villanueva de la Serena. Siendo parte recurrida la Asociación de Empresarios de Villanueva de la Serena, representada por la Procuradora Doña María Concepción Del Rey Estévez. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso número 5/92, interpuesto por la Asociación de Empresarios de Villanueva de la Serena (Badajoz), contra la desestimación de recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de aprobación definitiva del P.A.U. y Plan Parcial "Los Pinos" de Villanueva de la Serena, adoptado por la Comisión de Urbanismo con fecha 12 de Diciembre de 1.990. Siendo demandada la Junta de Extremadura, y codemandados el Ayuntamiento de Villanueva de Serena, y D. Juan Enrique y otros.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Diciembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Merino Rivero, en nombre y representación de Asociación de Empresarios de Villanueva de la Serena (Badajoz) contra la resolución de la Comisión Regional de Urbanismo, mencionada en el primer fundamento debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el mencionado acto, por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, debiendo retrotraerse el procedimiento conforme a lo razonado en el fundamento de derecho, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Letrada de la Junta de Extremadura, y por la representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo. Por resolución de 4 de mayo de 1995 se admitieron los recursos, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 12 de junio de 1.995, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 2 de febrero de 2.000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de loContencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, por la Letrada de la Junta de Extremadura afirma que: "Este recurso se funda en infracción de normas estatales, concretamente la no aplicación al supuesto de autos de lo dispuesto en los art. 1446 de la Ley del suelo así como lo señalado en los art. 215 y ss del RGU así como lo señalado en el art. 47 de la LPA, que se cita en la sentencia recurrida y ha determinado un fallo estimatorio". El escrito de preparación de la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, dice que: "interpone recurso de casación contra la referida sentencia en ambos efectos y ante el Tribunal Supremo, siguiendo indicaciones de mi mandante del que se acompaña certificación del acuerdo correspondiente, fundado en el motivo 1.4º del artículo 95 de la citada Ley de la Jurisdicción, siendo la norma que se infringe el artículo 216 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3.288/1.978, de 25 de agosto".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a los recurrentes en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, condenando a los recurrentes en las costas de los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos *PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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