STS, 10 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:8179
Número de Recurso1262/1995
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación promovido por Don Saturnino Estevez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Combustibles del Noroeste, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 9 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo la parte recurrida El Ayuntamiento de Gondomar.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña dictó sentencia el día 9 de diciembre de 1994 en el recurso nº 4.473/93, en cuya parte dispositiva establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Luis Alberto , en representación de "Combustibles del Noroeste contra la resolución del Alcade del Ayuntamiento de Gondomar, de 1 de abril de 1993, de inadmisión del recurso de reposición formulado contra Decreto de dicha Autoridad de 22 de enero de 1993, por el que se denegó la autorización solicitada para comienzo de actividad de Estación de Servicio en Pasaxe-Vincios (Gondomar) y por el que asimismo se ordenó el cierre y clausura de las instalaciones; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia tenía como fundamento lo razonado en el ordinal segundo, según el cual: "Para la resolución del tema litigioso es obligado significar que al folio 14 del expediente figura extendida con fecha 28 de enero de 1993 diligencia de notificación de dicho Decreto de 22 de enero de 1993, a D. Luis Alberto , en Vincios, Pasaxe, firmada por los Agentes de la Policía Local con D.N.I. NUM000 y D.N.I. NUM001 respectivamente, y habiéndose negado a firmarlo el mencionado Sr. Luis Alberto , y así, resulta evidente que el recurso de reposición presentado por éste el dos de marzo de 1993 fue formulado fuera del plazo normativamente previsto, sin que sea posible aceptar la alegación sobre un supuesto defecto en la persona notificada cuando precisamente esta última fue el ahora recurrente, quien, en todo momento actuó, y sigue actuando como representante de "Combustibles del Noroeste S.A.", de lo que necesariamente se deriva la desestimación del presente recurso".

TERCERO

La representación procesal de DON Luis Alberto que, a su vez interviene en nombre y representación de la entidad COMBUSTIBLES DEL NOROESTE S.A., según sus propias manifestaciones, después de anunciar la interposición del presente recurso de casación en escrito de 5 de enero de 1995, procedió a formalizarlo en escrito de 22 de febrero de 1995, en el que tras exponer determinados hechos referidos a la solicitud de la licencia definitiva interesada por la entidad Combustibles del Noroeste S. A., articula su recurso de casación en base al art. 24.1º y de la Constitución y los arts. 56, 59,79.3º de la Ley de Procedimiento Administrativo, art. 58 y concordantes de la Ley 30/92, con cita de los arts. 3.2º,6 y 7.1º del Código Civil, todos ellos sin una especificación concreta a los motivos que individualiza el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y sosteniendo, fundamentalmente, la indefensión producida por la defectuosanotificación practicada, pues se ha realizado, según el recurrente, sin las máximas garantías que exige el formalismo de estos actos, al notificarse a persona distinta de la debida. De todo ello deduce el actor que el recurso de reposición no es extemporáneo, además, también a su juicio, el Ayuntamiento de Gondomar resuelve el recurso atendiendo a motivos de fondo, aunque apunta de una forma tímida la extemporaneidad del mismo.

Concluye interesando la estimación del presente recurso y previa revocación de la sentencia de instancia, que se declaren no conformes a derecho los actos recurridos, dejándolos sin efecto.

CUARTO

No habiéndose personado parte recurrida alguna en el presente recurso, por Providencia de 25 de julio de dos mil, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de dos mil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La simple lectura del escrito de formalización del recurso de casación, en el que no se cumplen las previsiones de este recurso de carácter extraordinario hubiera recomendado la inadmisión del mismo, pues el recurrente, tras una enumeración de preceptos infringidos, omite cualquier referencia al motivo o motivos en los que ampara su recurso, como exigen los arts. 95.1 y 99.1 de la Ley de la Jurisdicción.

No obstante, del encadenamiento de los preceptos invocados y de las razones posteriores se deduce que se invoca la infracción de precepto constitucional, el art. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, así como los arts. 58 y concordantes de la Ley 30/92, todos ellos referidos a la práctica de las notificaciones de los actos administrativos, sus garantías y efectos, en los términos también previstos de los arts. 3.2º, y 7º.1del Código Civil .

SEGUNDO

Conviene recordar al recurrente que la naturaleza y el carácter extraordinario de este recurso no permiten a la Sala desconocer los hechos declarados probados, ni la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de Instancia salvo que éste, ignorara los efectos de la prueba tasada cuando así lo disponga la Ley, o, incurriera en una interpretación irrazonada o irrazonable que vulnere las reglas de la lógica y de la sana crítica.

Sobre estas premisas, debe advertirse que el recurrente en todo momento, tanto en el expediente administrativo, como en la instancia jurisdiccional y en este recurso, manifiesta que actúa en nombre y representación de COMBUSTIBLES DEL NOROESTE S.A., por lo que resulta difícilmente explicable su negativa a recibir la notificación efectuada e intentada en su persona el 28 de enero de 1993, según consta en el folio 14 del expediente y certifican en el folio 15 .b del mismo, dos Agentes de la Policía Local, quienes, tras dejar constancia de su identidad, sostienen que la diligencia en la que consta la negativa del hoy actor -negándose a firmar pero recogiendo la resolución notificada- es correcta en cuanto a la fecha y veraz en su contenido, ratificándose en ella.

TERCERO

Debe entender el recurrente que las garantías tanto constitucionales, del art. 24, como las derivadas de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, referidas a las notificaciones tienen como finalidad, ante todo, el evitar la indefensión material de los administrados ante los actos de las Administraciones Públicas.

Las sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 1984, 3 de junio de 1987, 20 de febrero de 1989, 24 de julio de 1994 y 13 de febrero de 1995 ponen de relieve que "la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado, se debió a una actitud voluntariamente aceptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídica constitucional y por ende en violación del art. 24 de la CE; y por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevación jurídico constitucional o con repercusión o transcendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento".

CUARTO

Las razones anteriormente expuestas, unidas a que, a diferencia de lo también invocado por el recurrente, la Administración al resolver el recurso de reposición apreció y razonó la extemporaneidad del mismo, declarándolo inadmisible por haber sido interpuesto fuera de plazo, razonamiento y circunstancia que fue confirmado por el Tribunal de Justicia, cuyo acierto ha de ser también confirmado por esta Sala.

La desestimación del presente recurso, justifica, en los términos del art. 102.3 de la Ley de laJurisdicción, la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de COMBUSTIBLES DEL NOROESTE S.A., representada en el escrito de interposición por DON Luis Alberto , contra la sentencia de 9 de diciembre de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña en el recurso nº

4.473/93, debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico, imponiéndose las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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