STS, 31 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6970/94 interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, promovido contra la sentencia dictada el 1 de julio de 1994 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo 415/92, sobre Modificación Plan General Urbanismo. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Juan, representado por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 514/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Juan de Alicante, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 9 de mayo de 1991, por el que se aprobaba la Modificación Puntual 10 de las previstas para el término municipal de San Juan de Alicante con introducción de modificaciones, ampliado posteriormente contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 22 de junio y 17 de julio de 1992 por los que subrogaba ésta en las competencias municipales y se aprobaba la documentación gráfica correspondiente a la Modificación Puntual 10 del P.G.O.U. de San Juan de Alicante, así como contra las Resoluciones de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial de la Generalidad Valenciana de 20 de diciembre de 1991 y 23 de diciembre de 1992, desestimatorias de las alzadas formuladas contra los anteriores. Habiendo sido parte la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Juan de Alicante, representado por la procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por el Letrado Sr. Baena del Pino, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 9 de mayo de 1991, por el que se aprobaba la Modificación Puntual 10 de las previstas para el término municipal de San Juan de Alicante con introducción de modificaciones, ampliado posteriormente contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 22 de junio y 17 de julio de 1992 por los que subrogaba ésta en las competencias municipales y se aprobaba la documentación gráfica correspondiente a la Modificación Puntual 10 del P.G.O.U. de San Juan de Alicante, así como contra las Resoluciones de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial de la Generalidad Valenciana de 20 de diciembre de 1991 y 23 de diciembre de 1992, desestimatorias de las alzadas formuladas contra los anteriores; las cuales se declaran contrarias a derecho y, en consecuencia, se anulan en lo que a la citada Modificación Puntual 10 se refieren. 2) No se hace especial imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad Valenciana, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 1 de julio de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito defecha 13 de agosto de 1.997 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 30 de marzo de

2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 96.1 y 96.2 igualmente se hace constar que las normas estatales y la Jurisprudencia infringidas han sido las siguientes: 1º.- Artículos 5.4, 41, 12.2.1d) de la Ley del Suelo (T.R. 9-IV-76) y 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. 2º.- Artículos 140 y 148.3 de la Constitución Española. 3º.-Artículo 60 de la Ley de Bases del Régimen Local. 4º.- Jurisprudencia sobre el alcance de la aprobación definitiva a la luz de la Constitución y de la autonomía municipal: STS de 13 de julio de 1990, Ar. 6034; 30 de enero y 25 de abril de 1991; 18 de mayo de 1992. 5º.- Jurisprudencia sobre la potestad de planeamiento como potestad compartida: STS. 14-3-88, Ar. 2164; 02-10-90, Ar. 7833; 25-2-92. 6º.- Jurisprudencia sobre el alcance de las facultades de la Administración autonómica para introducir modificaciones en la aprobación definitiva del planeamiento: STS 29-10-82, Ar. 6454; 04-05-83, Ar. 2868; 28-02.84, Ar. 5909; 28-02-84, Ar. 1098; 22-10.84, Ar. 5724, etc. 7º.- Jurisprudencia sobre introducción directa de modificaciones por la Comunidad Autónoma en la aprobación definitiva: STS 30-05-91, Ar. 616; 12-02-91".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6970/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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