STS, 16 de Junio de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:4961
Número de Recurso6935/1994
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6935/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Congregación del Sagrado Corazón de Jesús y por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 6 de julio de 1994, en su recurso núm. 1777/91. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Congregación del Sagrado Corazón de Jesús" contra el Acuerdo de 24 de julio de 1990 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Godella, así como, contra la resolución de 25-9-91, por la que se desestima el recurso de alzada contra el primer Acuerdo deducido, debemos declarar y declaramos de un lado contrario a derecho, anulado y sin efecto el artículo 14 de las Normas Urbanísticas del Plan General, y de otro, desestimar el recurso en cuanto a las demás peticiones de la recurrente, todo ello, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente (Congregación del Sagrado Corazón de Jesús), se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia, estimando el recurso presentado, revocando la sentencia recurrida y dictando otra de acuerdo en todo con sus pedimentos. Por Auto de la Sala de 15 de diciembre de 1994, se tiene por apartado y desistido del presente recurso al recurrente La Generalidad Valenciana.

Sin que se haya personado ninguna otra parte.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE JUNIO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de Julio 1.994, estimó en parte, el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 24 Julio 1.990, ratificado en alzada el 25 de Septiembre de 1.991, por el que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Godella.

La sentencia impugnada declara la anulación del art. 14 de las Normas Urbanísticas del Plan General citado, desestimando el resto de las pretensiones.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 95.1.3º de nuestra Ley Jurisdiccional, se basa en la infracción del art. 80 de la citada ley en relación con el art. 43 de la misma, en los que se preceptua que la sentencia debe decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, juzgando dentro de los limites de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

Tales preceptos vienen siendo interpretados por esta Sala -sentencias de 6 febrero y 25 junio 1.996, 16 junio 1.999, entre muchas otras- en el sentido de que ello no exige que el Tribunal en la fundamentación de la sentencia responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, sino que se pronuncie motivadamente sobre lo solicitado, de modo que entre las pretensiones deducidas y el fallo de la sentencia exista la adecuada correspondencia, teniendose en cuenta que la congruencia exigida por la citada normativa, no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ya que basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas.

Tanto al interponer el recurso contencioso-administrativo como al concretar la súplica de la demanda, la impugnación de la parte recurrente se centra en el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 24 Julio de 1.990, aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Godella, solicitando su nulidad y subsidiariamente, su anulación en el extremo en que califica la finca de 30.930 m2, colindante con los colegios Edetania y Sagrado Corazón, como espacio libre, integrante de los sistemas generales, denominado Parque de la Dehesa.

La sentencia, tras pronunciarse motivadamente, sobre esas cuestiones planteadas, en un fallo totalmente congruente con las pretensiones deducidas y resolviendo todas ellas, estima parcialmente el recurso, anulando y dejando sin efecto, solamente, el art. 14 de las Normas Urbanísticas del Plan General citado y desestima las demás pretensiones deducidas, es decir, la anulación del resto del articulado de dicho plan y del extremo atinente a la finca colindante con los colegios Edetania y Sagrado Corazón, subsidiarimente peticionada.

Aunque con lo ya expresado sería suficiente para la desestimación de este motivo, hemos de agregar, que ante las alegaciones de la parte en el mismo sobre la aprobación provisional y la introducción de subsanaciones aprobadas por Acuerdo de 16 Mayo 1.990, la sentencia da adecuada respuesta en su fundamento de derecho tercero a la subsanación de la corrección de errores -puramente materialesapreciados en la aprobación definitiva, aun no constando Acuerdo de la Corporación Municipal, con lo que aparece enjuiciada y motivada tal cuestión propuesta en la demanda.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo como todos los demás, del art. 95.1.4 de nuestra ley jurisdiccional, se aduce la infracción del art. 47.1.a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo anterior y del art. 125 del Reglamento de Planeamiento, y ello en base a que a tenor de este último artículo, es solo la Corporación y Organismos que tuvieran a su cargo la formulación del planeamiento, quien tiene competencia para aprobar el Avance, que debe inexcusablemente preceder a todo Plan General, siendo en la fecha en que se produce al Avance, -1984-, la Corporación Administrativa Gran Valencia, quien detentaba esas atribuciones y por ello la aprobación por la Corporación Municipal de Godella, determina por su incompetencia la carencia de ese concreto trámite.

Tales argumentaciones no pueden ser estimadas, en primer lugar, porque como sancionan los arts. 137 y 140 de nuestra Constitución, las entidades locales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, garantizando el texto constitucional la autonomía de los municipios, constituyendo precisamente uno de los factores esenciales de la gestión municipal, integrando un elemento capital de los intereses locales, precisamente la ordenación urbanística de su ámbito territorial, constituyendo la preparación, estudio, Avance y aprobaciones inicial y provisional de los Planes Generales de Ordenación Urbana, el ejercicio de quizá la más típica y característica competencia municipal, por la trascendental importancia que la ordenación urbanística del territorio comporta para la calidad de vida de sus habitantes y el progreso social y económico del Municipio.Por ello, el art. 31 de la Ley del Suelo de 1.976 establecía que los Planes Municipales serán formulados por los Ayuntamientos, a los que también corresponde según el art. 40 del mismo texto legal su aprobación inicial y provisional, y por supuesto la elaboración del Avance y su publicación a que se refiere el art. 125 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, atribuido a la Corporación y Organismos que tuvieren a su cargo la formulación del Plan.

A este respecto, hemos de precisar que el Decreto de 14 de Octubre de 1.949, efectivamente confería a la Corporación Administrativa Gran Valencia la facultad de proponer y aprobar el Avance del Plan General, Modificación o Revisión de Godella, pero no es menos cierto que el citado Decreto, no prohibía ni impedía la formulación de los Planes, incluídos su Avance y Aprobación inicial y provisional o los propios Ayuntamientos, siendo de aplicar la citada normativa preconstitucional a la luz de lo dispuesto en la Ley del Suelo y en la Constitución, como texto legales posteriores en el tiempo, y de superior rango normativo, que informan y presiden toda la ordenación del territorio nacional.

Pero es que, a mayor abundamiento, y aun cuando se reconociera la competencia exclusiva de la Corporación Administrativa Gran Valencia, para la formulación y aprobación del Avance, del Plan en 1.984, no sería causa de la anulación del mismo su elaboración por el Ayuntamiento, puesto que hemos de señalar que dicha Corporación Administrativa se extinguió en virtud de la Ley 5/1.986 de 19 de Noviembre, y la aprobación inicial y provisional de esa Plan efectuada por el Ayuntamiento de Godella, tuvieron lugar el 8 de Febrero y el 23 de Marzo de 1.990 respectivamente, a quien correspondía conforme al art. 40 de la Ley del Suelo de 1.976, por lo que era la Corporación exclusivamente competente para la formulación del Plan, y por consiguiente, según el art. 125 del Reglamento de Planeamiento, para la aprobación y anuncio del Avance.

En todo caso, la alegada irregularidad procedimental en la formación del Avance, aún admitiendola como tal, no podría ser causa de nulidad o anulación del mismo, en primer lugar porque no ha existido merma alguna en los intereses y derechos de los ciudadanos que pudieron formular alegaciones y propuestas, nada menos que en tres ocasiones, a saber, con motivo de las primeras aprobaciones iniciales del Plan, no consumadas, de 30 Septiembre 1.985 y 16 febrero 1.989, y en la definitiva de 8 febrero de

1.990, y es bien sabido que toda irregularidad formal o procedimental no productora de indefensión no es causa de nulidad del acto correspondiente, siendo además de añadir que en el supuesto aquí contemplado, carecería de sentido y finalidad la pretendida anulación de la formulación del Avance del Plan, ante la desaparición del ente aducido como competente, por lo que tal trámite correspondería al Ayuntamiento de Godella, que ya efectuó el mismo en su día.

CUARTO

En el tercer motivo, denominado segundo B por la parte, se denuncia la infracción del art.

47.1.c) de la Ley del Procedimiento Administrativo y del art. 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento, en base a que la falta de Acuerdo de la Corporación Municipal de Godella para aprobar la subsanación de las deficiencias apreciadas por la Comisión Territorial de Urbanismo constituye un vicio invalidante, conforme a lo dispuesto en el precepto del art. 132.3.b) antecitado.

Esta norma dispone que el órgano competente para aprobación definitiva de un Plan, podrá suspender la aprobación del Plan por deficiencias que debe subsanar la entidad que otorgó la aprobación provisional, y si tales deficiencias no exigieren modificaciones sustanciales, el órgano competente para la aprobación definitiva señalará, si una vez subsanadas, debe elevarse de nuevo a la aprobación definitiva o si el Plan entre en vigor directamente, una vez realizada la subsanación, de la que se dará cuenta a la Administración competente.

Es incuestionable, que en el presente supuesto, el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 26 de Junio de 1.990, aprobó definitivamente el Plan General de Godella, instando a subsanar o rectificar errores, que no solo no tienen el carácter de sustanciales, sino que fueron reputados por la citada Comisión Territorial de simples errores materiales en Acuerdo de 24 de Julio de 1.990, que consideró rectificados los errores materiales señalados en el Acuerdo de 26 de Junio anterior, tras haberse aportado por el ayuntamiento la documentación en lo que se rectifican tales errores, en virtud de lo cual decreta la publicación de la aprobación definitiva del tan repetido Plan General de Ordenación Urbana de Godella.

De todo lo expuesto y expresamente reconocido por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, se desprende la inexistencia de la infracción denunciada del art. 132.3 b) del Reglamento de Planeamiento y por supuesto del art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

QUINTO

En el cuarto motivo -o segundo c)- se aduce también la infracción del art. 47.1.c) de la referida Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 pero esta vez en relación con el art. 4 de la Ley delSuelo de 1.976, aludiendo también al art. 9.2 y 9.3 de la Constitución, sobre participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social y la vigencia de los principios de legalidad y jerarquía normativa. Sobre ello, la parte denuncia que no puede entenderse cumplimentado favorablemente la ausencia de estudio de impacto ambiental en virtud de lo dispuesto en los arts. 86 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 7 de la Ley de la Generalidad Valenciana de 3 Marzo 1.989.

El art. 4 de la Ley del Suelo alude de modo general a que la gestión pública suscitará, en lo posible, la iniciativa privada y los derechos de iniciativa e información por parte de las Corporaciones, Asociaciones y particulares.

Tal precepto y el resto de los citados no pueden entenderse infringidos, porque como bien se enuncia en la sentencia impugnada, el informe de impacto ambiental -tal como indican tales preceptos- fue solicitado a la Agencia de Medio Ambiente el 18 de Abril 1.990 y el 1 Junio 1.990, que no fue emitido ni remitido por esa Agencia a la Comisión Territorial de Urbanismo dentro de los diez días siguientes a la petición, establecidos en el art. 86.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que según el art. 86.3, se prosiguieron las actuaciones, considerando la Comisión Territorial, que tal silencio habría de considerarse en sentido favorable o al menos no contrario, por lo que se procedió a la Aprobación definitiva del Plan, sin que tampoco la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad, al conocer del recurso de alzada, hiciese mención alguna al estudio de impacto ambiental, ratificando el acuerdo de aprobación y no haciendo uso de lo prevenido en el art. 7 de la Ley 3 de Marzo de 1.989 de la Generalidad, que le permitía haber suspendido el trámite ante esa aludida falta de estudio de impacto ambiental, razones todas que abonan la desestimación del motivo.

SEXTO

Por último, en el quinto motivo -segundo d)- se indica la vulneración del art. 4 de la Ley del Suelo de 1.976 y de los arts. 29 e) y 38 del Reglamento de Planeamiento, asi como de la doctrina jurisprudencial citada sobre ellos; combatiendose el nuevo destino que el Plan General atribuye al Parque de la Dehesa, que según el recurrente constituye una previsión del espacio libre de dominio y uso público innecesaria, por estar tal previsión sobredimensionada sin que se produzca mejora en las condiciones ambientales.

No cabe tampoco apreciar la infracción normativa y jurisprudencial aducida, porque la Memoria del Plan -art. 38 del Reglamento citado- razona y explica con suficiencia el modelo territorial elegido, argumentando su conveniencia y utilidad, tras analizar las distintas posibilidades y alternativas y ello así como los emplazamientos para templos y servicios públicos en general -art. 29.e) Reglamento Planeamiento- están diseñados con la suficiente concreción, y así ha sido interpretado por la sentencia recurrida, sin que en tal interpretación sean apreciables criterios ilógicos, arbitrarios o en disonancia con los hechos, toda vez que tales determinaciones y calificación del Parque de la Dehesa, se encuentran suficientemente justificados, en el ejercicio del "ins variandi" esencial en toda formulación de un nuevo planeamiento que ha de adaptarse a las circunstancias y conveniencias estimadas como mas adecuadas al tiempo de formulación del planeamiento.

Frente a ello, no pueden prevalecer los meros deseos o plasmación de intereses particulares, carentes de una base legal ajustada a tales alegaciones, lo que determina la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

En aplicación del art. 102.3 de nuestra ley jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos alegados por la misma.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos aducidos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la "Congregación del Sagrado Corazón de Jesús" contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de Julio de

1.994 dictada en el recurso número 1777/1991, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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