STS 360/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:1680
Número de Recurso1854/1998
Número de Resolución360/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que le condenó por un delito intentado de robo con intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Galán Padilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el nº 148 de 1.998 contra Victor Manuel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que con fecha 21 de septiembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Victor Manuel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por robo en sentencia que fue firme el 21 de enero de 1997, consumidor de opiáceos, lo que había mermado ligeramente su capacidad de determinación y discernimiento, sobre las 0,45 horas del día 15 de julio de 1998 observó que en el interior de un coche estacionado en una calle de la barriada de las 624 viviendas de esta capital había una persona, por lo que, deseando obtener un beneficio ilícito, abrió la puerta del vehículo y esgrimiendo unas tijeras que colocó en el cuello de la misma, así como exhibiendo un palo, le exigió que le entregara el reloj y el dinero que portara, mas esa persona resultó ser un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que efectuaba labores de vigilancia de un domicilio, agente que tras un pequeño forcejeo logró reducir y detener al acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa a la pena de PRISION DURANTE QUINCE MESES. Le imponemos el pago de las costas. Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa. El Tribunal queda instruido del Auto de insolvencia dictado. Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Victor Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Victor Manuel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del art. 849, párrafo segundo de la L.E.Cr., al haberexistido error en la apreciación de la prueba, señalando como documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de la Sala; Segundo.- Por infracción de ley del art. 849, párrafo primero de la

    L.E.Cr., debido a la infracción, por falta de aplicación, del art. 21.1º, en relación con el art. 20.2º del Código penal, al no ser aplicada la eximente incompleta al delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de

    2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de grave adicción a las drogas del art. 21.2º y la agravante de reincidencia del art. 22.8º, del C.P., estando fundamentada la primera en el dato de que el acusado es "consumidor de opiáceos, lo que ha mermado ligeramente su capacidad de determinación y discernimiento", que se declara probado en el relato histórico de la resolución.

La representación procesal del condenado en la instancia recurre en casación la sentencia con la pretensión de que esta Sala declare que el Tribunal a quo incurrió en infracción de ley del art. 849.1º

L.E.Cr., por no haber aplicado la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el 20.2º C.P. en lugar de la atenuante ordinaria que apreció la Sala. A tal fin, antepone un primer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, conocedor el impugnante de que la censura que se articula por el art. 849.1º exige el pleno y total acatamiento de los hechos probados y de que, en el caso presente, el dato que figura en la sentencia de la ligera merma de las facultades cognoscitivas y volitivas del acusado, no permiten degradar la responsabilidad de éste más allá de la que se deriva de la apreciación de la atenuante apreciada por la Audiencia.

En este primer motivo sostiene el recurrente que las capacidades de conciencia y voluntad del acusado no se encontraban ligeramente mermadas sino grave y profundamente perturbadas y trata de acreditar la equivocación del juzgador señalando los documentos que obrantes a los folios 2 y 3 de las actuaciones que corresponden al atestado policial donde figuran la firma del acusado que el recurrente interpreta como ilegibles o cuasi ilegibles, lo que demostraría -a su entender- la gravedad de su estado mental. Aduce también diversas declaraciones testificales de Policías Nacionales que depusieron en el Juicio Oral y que servirían también para acreditar el profundo déficit intelectivo y volitivo del acusado.

Es llano que el motivo debe ser desestimado.

El primer y fundamental requisito para el éxito casacional del reproche por error de hecho consiste -y así lo ha proclamado esta Sala en infinidad de resoluciones que por su notoriedad eximen de la cita- en que la equivocación sufrida por el juzgador quede acreditado de forma incontestable, definitiva e incontrovertible por un documento genuino creado fuera del proceso e incorporado posteriormente al mismo, es decir, por una verdadera prueba documental, naturaleza que no ostentan las declaraciones y manifestaciones de quienes intervienen en el procedimiento como acusados, testigos, peritos, etc., pues éstas no son otra cosa que pruebas de carácter personal aunque estén documentadas en los autos de una u otra forma.

Esta doctrina jurisprudencial impone la exclusión de los testimonios de los funcionarios policiales como "documentos" susceptibles de acreditar el error de hecho que se denuncia. Por otro lado, es patente que las firmas del acusado que figuran estampadas en el atestado policial no son demostrativas del error que se denuncia y mucho menos de la manera incontrovertible e indubitada que se requiere. Las firmas y rúbricas que se señalan, sustancialmente similares a la que figura en el acta de declaración judicial del acusado al folio 7 vuelto, no acreditan por sí mismas, en modo alguno, la grave perturbación mental que se dice padecía el sujeto al momento de la comisión de los hechos y, en consecuencia, la declaración fáctica de la sentencia impugnada debe permanecer incólume.

SEGUNDO

Consecuencia directa e inmediata del precedente pronunciamiento es la desestimación del segundo motivo casacional, puesto que la aplicación de la eximente incompleta que postula el recurrente carece en el "factum" de la sentencia de los elementos necesarios que la configuran y permitieran su apreciación, dado que la ligera disminución de las facultades psíquicas del acusado puedefundamentar la atenuante del art. 21.2º -como hace el juzgador- pero en ningún caso la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el 20.2º C.P.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de fecha 21 de septiembre de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito intentado de robo con intimidación y uso de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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