STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:7258
Número de Recurso4610/1993
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la "COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DE LOS CANALES DE URGEL", contra la sentencia nº 271, de fecha 11 de mayo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en el recurso nº 520/1991. Han sido partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Mercantil "HESPERIA DE ALIMENTACIÓN, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 520/1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), dictó sentencia nº 271, de fecha 11 de mayo de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Estimar en parte el recurso interpuesto contra las resoluciones de la Comunidad de Regantes demandada, de fecha 21 de marzo de 1990 (expedientes números 163 y 164 de 1989), anulando el referente a la autorización para la construcción de un pozo y fijando el porcentaje correspondiente a la cuota o tarifa de vertido en proporción a 240 metros cúbicos diarios. 2º.- No imponer costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgel. Suplica que se dicte sentencia por la "que se case y anule la recurrida, declarando ajustados a derecho los actos objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por ésta, al menos en lo que se refiere a la obligatoria integración en la Comunidad que represento de la parte demandante como usuaria de las aguas subterráneas alumbradas en la zona regable, con la preceptiva aportación de las cantidades señaladas por tal concepto".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de Hesperia de Alimentación, S.A., mercantil que suplica se dicte sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto de contrario y con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en escrito presentado en el R.G. del T.S. el 10 de febrero de 1994, alega que "por providencia de 17 de enero de 1994 se la ha concedido trámite para formalizar escrito de oposición en el plazo de 30 días. Pero que no obstante lo cual, y teniendo en cuenta que la posición procesal de la Comunidad de Regantes y de la Confederación Hidrográfica era la misma ante el Tribunal "a quo", esta Abogacía del Estado nada tiene que oponer ni decir respecto al recurso de casación interpuesto por la citada Comunidad de Regantes, recurso que en definitiva pretende la plena confirmación del acuerdo tácito de la Confederación Hidrográfica". Por ello, suplica "se tengan por hechas las anteriores manifestaciones en relación con el recurso de casación preparado e interpuesto por la Comunidad de Regantes de los Canales de Urgel".QUINTO.- Mediante providencia de 31 de mayo de 2000 se señaló para deliberación y fallo de este recurso el día 4 de octubre de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 93.2,b) de la LRJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas. En este sentido, es constante y reiterada la doctrina de esta Sala de que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Hesperia de Alimentación, S.A. recurrió en la instancia contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que había interpuesto contra sendas resoluciones de la Comisión Permanente del Sindicato de Riegos de la Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgel por las que, respectivamente, se concedió la solicitada autorización para vertidos (exp. nº 163/1989), debiendo pagar una cuota de entrada de 3.633.400 pts., y la igualmente solicitada autorización para captar de 40 a 50 metros cúbicos de agua subterránea por medio de pozo (exp. nº 164/1989), debiendo ingresar, como en el caso anterior, en la Caja de aquella Comunidad, una cuota de entrada de 908.350 pts.

TERCERO

La sentencia recurrida en casación, después de rechazar en el fundamento de derecho segundo la causa de inadmisibilidad de falta de jurisdicción opuesta de contrario, examina en el fundamento de derecho tercero el fondo del asunto y por las razones que en el mismo se exponen estima en parte el recurso, entendiendo, respecto de la cuota de 908.350 pts., que "al tratarse de la autorización de construcción de un pozo en terrenos propios, es decir, en la propia finca del empresario demandante, no existe captación de aguas ajenas, ni el aprovechamiento de instalaciones u obras de la Comunidad de Regantes demandada, por lo que este Tribunal entiende que no procede, en este caso, la exigencia de cuota o tarifa alguna". Respecto de la cuota por importe de 3.633.400 pts., fija el porcentaje correspondiente a la cuota o tarifa de vertido en proporción a 240 metros cúbicos diarios, como textualmente dice el fallo, por haber quedado acreditado, según el fundamento de derecho tercero, que "el vertido de aguas a las instalaciones de la Comunidad de Regantes es de 240 metros cúbicos diarios, debiendo ajustarse la correspondiente tarifa de entrada a este porcentaje"

CUARTO

En el supuesto enjuiciado, tanto si atendemos al importe de cada una de las cuotas exigidas como al resultado de la suma de ambas, la cantidad no llega 6.000.000 de pesetas. Por ello, el recurso no debió ser admitido, lo que no impide que, en este momento procesal, lo aprecie así la Sala, declarando no haber lugar al recurso de casación. A ello no se opone que en la instancia fuera el recurso tramitado como de cuantía indeterminada, pues el acceso a la casación es indisponible por las partes y el Tribunal tiene la obligación de velar porque se respete la norma legal, que sólo lo hace posible a partir de una determinada "suma gravaminis". En este caso el valor de la pretensión objeto del recurso debe determinarse atendiendo exclusivamente al importe de las cuotas exigidas, en aplicación de las normas contenidas en los arts. 49 a 51 de la L.J., y de acuerdo con el objeto del proceso seguido en la instancia, cuya delimitación se expresa en el suplico de la demanda de la mercantil recurrente y en la propia sentencia recurrida (último párrafo del fundamento de derecho primero y párrafo tercero del fundamento de derecho tercero), objeto que no cabe alterar en el recurso de casación, siendo cierto que el debate en la instancia giró sobre el importe de las cuotas exigidas por la Comunidad General de Regantes.

QUINTO

De acuerdo con el art. 102.3 de la L.J., procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DE LOS CANALES DE URGEL", contra la sentencia nº 271, de fecha 11 de mayo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en el recurso nº 520/1991. Con imposición de las costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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