STS, 18 de Enero de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:171
Número de Recurso9422/1996
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9422/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Dña. Dolores ,

D. Juan Manuel , D. Mauricio , Dña. Paloma , Dña. Silvia y D. Braulio , y por el procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación del ayuntamiento de Museros, contra el auto de 6 de septiembre de 1996, confirmado en súplica por otro de 30 de septiembre de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictado en recurso número 299/86

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto el 6 de septiembre de 1996, confirmado en súplica por otro de 30 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva dice así:

La Sala acuerda fijar la indemnización a percibir por la actora por imposibilidad de cumplimiento material de la sentencia recaída en estos autos en trece millones novecientas noventa y cuatro mil cuatrocientas diez pesetas (13 994 410 pesetas).

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Por auto de 1 de febrero de 1996 se acordó declarar inejecutable materialmente la sentencia recaída en los autos y el derecho de los herederos del recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios resultantes.

La determinación de la indemnización debe atenerse a los criterios expresados en el citado auto, que se refería a la cantidad mayor que resulte, con referencia a la fecha de la resolución, de los índices o precios unitarios aprobados, para la anualidad corriente, a efectos de la liquidación de los impuestos sobre bienes de naturaleza urbana y de incremento sobre el valor de los terrenos del área o zona donde se ubica el terreno expropiado o del aprovechamiento urbanístico del terreno expropiado según los instrumentos de planeamiento vigentes en la actualidad. En efecto, los mismos son vinculantes por su firmeza y las alegaciones sobre ejecución por equivalencia o aprovechamientos urbanísticos teóricos o hipotéticos no pueden ser apreciados.

Procede acoger el valor correspondiente al aprovechamiento urbanístico, al no constar que la valoración a efectos fiscales sea superior. Debe por ello fijarse el valor del suelo en 30 000 pesetas el metro cuadrado, porque se halla prácticamente en zona edificada y en una calle adyacente hay una parte edificada y otra clasificada como suelo apto para urbanizar, por lo que procede reducir el valor fijado paralas restantes calles. Tal valoración contempla la edificabilidad de cuatro plantas, conforme al dictamen pericial con referencia a las dos calles adyacentes que han servido de referencia fundamental.

No se desconocen las diferencias entre justiprecio e indemnización por imposibilidad de ejecución, sino que se parte de que existe un auto firme que fijó las bases para llevar a efecto la liquidación, en correspondencia con las peticiones de la actora, que en escrito de 19 de diciembre de 1995 cautelarmente y con carácter subsidiario y alternativo estableció una base no inferior a 30.000 pesetas por metro cuadrado construible atendiendo a las alturas medias de la zona donde se sitúa el solar, por lo que la resolución que se dicta responde congruentemente a dicha petición.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Dolores , D. Juan Manuel , D. Mauricio , Dña. Paloma , Dña. Silvia y D. Braulio se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al incurrir la resolución impugnada en incongruencia.

La resolución admite un precio unitario para fijar la valoración económica del inmueble, pero no repara en que la valoración solicitada a la que se refiere lo era como valor de repercusión. La posición de la resolución recurrida fijando unos criterios de valoración y estableciendo que contra la misma no cabe recurso origina indefensión. No procede fijar la indemnización como si se tratara del justiprecio de una expropiación. La resolución acepta las conclusiones probatorias de la parte, pero las rechaza en cuanto entiende que no cabe alterar las bases. Se dice que la cantidad concedida se conecta con las peticiones de la actora, pero en ella se fijó un valor de repercusión, que debía multiplicarse por la edificabilidad.

La parte recurrente mantiene la valoración por daños y perjuicios, negada por la sentencia por no responder a las bases, en el importe de 13 994 410 pesetas.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución.

La resolución sitúa a los recurrentes en una posición discriminatoria respecto de otros propietarios de solares en la misma área, pues la Administración sólo pagaría una parte ínfima sobre el conjunto de metros edificables (un 25 %), al no multiplicar el valor de repercusión por las cuatro plantas que el propio auto admite. Se produce enriquecimiento injusto y se infringe el principio de la buena fe. El precio justo es el valor real o de mercado y por ello ha de aplicarse éste.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución, por haberse producido indefensión.

Se han considerado firmes los criterios sentados en el auto de 1 de febrero de 1996, marginando que al notificarlo se indicó que dicha resolución era firme.

Solicita que se case la resolución recurrida y se admitan las pretensiones de la parte actora por inejecución de la sentencia dictada.

Solicita, asimismo, que se plantee cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/1992 porque entraña merma de las garantías de los justiciables impedir el recurso de apelación, pese a estar recogido en el vigente ordenamiento procesal.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Museros se formula el siguiente motivo de casación, que aparece como único:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos

18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 62 y 27.4 del Texto refundido de la Ley del suelo (1992).

La Sala, en el auto de 1 de febrero de 1996, se refiere al aprovechamiento urbanístico del suelo expropiado, pero en el auto impugnado, lesionando el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, lo extiende al área o zona en que se halla el terreno ocupado, conculcando el artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para el cálculo del aprovechamiento debió aplicarse el artículo 27.4 del Texto refundido de la Ley delsuelo, en relación con el artículo 62.1, por no tener los terrenos aprovechamiento lucrativo alguno reconocido. El valor de repercusión deducido de las calles adyacentes a que se refiere el auto debió aplicarse al aprovechamiento legal (de un metro cuadrado por metro cuadrado).

Solicita que se case el auto recurrido y se resuelva en el sentido de fijar la indemnización en 3 586 389 pesetas.

CUARTO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Museros se argumenta, entre otros extremos, lo siguiente:

El auto de 1 de febrero de 1996 fue notificado a las partes y contra él no se interpuso recurso alguno; la parte recurrente alega una supuesta vulneración constitucional después de conocer y entender que le es desfavorable la cuantía fijada siete meses después, en contra del principio que exige respetar las resoluciones judiciales firmes.

Con esta base de partida carecen de virtualidad los demás argumentos.

La edificabilidad de cuatro plantas fue tenida en cuenta, siguiendo el dictamen pericial, por los autos impugnados, como se dice expresamente en el recurrido en súplica, confirmado por el segundo.

En el supuesto hipotético de que pudieran considerarse aplicable las alturas medias de la zona, el resultado nunca sería de 30 000 pesetas el metro cuadrado, sino de 19 781,56 pesetas, como valor promediado de las calles adyacentes.

Al motivo segundo. No existe discriminación, pues, aparte de que se alega la misma genéricamente, el valor señalado es superior al de algunas calles adyacentes, y ligeramente inferior al de otras, y además el terreno estaba destinado a jardín o parque público.

Al tercer motivo. Se remite a lo expuesto en el primer motivo.

QUINTO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Dña. Dolores , D. Juan Manuel , D. Mauricio , Dña. Paloma , Dña. Silvia y D. Braulio se alega, entre otros extremos, lo siguiente:

El recurso es inadmisible por falta de requisitos, pues ni tan siquiera se indican los motivos de casación y se formula una verdadera apelación.

El Tribunal pudo acudir a cualesquiera criterios para fijar la indemnización, pues no estaba obligado a aplicar las normas para la determinación del aprovechamiento urbanístico.

No cabe cuestionar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

SEXTO

Para la votación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de enero de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación que enjuiciamos se interponen, desde posiciones contrapuestas, por la representación procesal de Dña. Dolores , D. Juan Manuel , D. Mauricio , Dña. Paloma , Dña. Silvia y D. Braulio , por una parte, y por la del Ayuntamiento de Museros, por otra, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 6 de septiembre de 1996, confirmado en súplica por otro de 30 de septiembre de 1996, por el que se acuerda fijar la indemnización a percibir por la actora por imposibilidad de cumplimiento material de la sentencia recaída en los autos.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Dolores , D. Juan Manuel , D. Mauricio , Dña. Paloma , Dña. Silvia y D. Braulio , al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al incurrir la resolución impugnada en incongruencia, se argumenta, en síntesis, que la resolución admite un precio unitario para fijar la valoración económica del inmueble, pero no repara en que la valoración solicitada a la que se refiere lo era como valor de repercusión.Este planteamiento básico del motivo conduce ineludiblemente a su fracaso, pues resulta evidente que la resolución recurrida no omite resolver sobre los distintos aspectos de la pretensión indemnizatoria deducida con carácter subsidiario por la parte. En efecto, inicialmente solicitaron los recurrentes que se les abonara una determinada cantidad por metro cuadrado de superficie ocupada y la resolución concede dicha cantidad; si bien en cuantía inferior a la solicitada, circunstancia que, como es bien sabido, no puede ser determinante de incongruencia alguna, en cuanto implica una desestimación parcial del pedimento deducido.

Posteriormente el recurrente, ya en trámite probatorio, solicita que se incluyan otros conceptos en la indemnización, entre los que se destaca la partida por daños y perjuicios, a la que se refiere expresamente este motivo, pero la Sala no omite tampoco dar respuesta a esta petición, pues argumenta que no puede estimar las demás pretensiones por hallarse en oposición a los criterios fijados en el auto de 1 de febrero de 1996, que considera firmes. Resulta indudable que la vulneración denunciada, que consiste en la incongruencia cometida en la sentencia, no se ha cometido, cualquiera que sea el criterio que se sustente sobre el acierto o no de la Sala al considerar intangibles los criterios o bases de valoración señalados en el auto mediante el que se acordó recibir el incidente a prueba.

Añade, a continuación, la parte recurrente, una serie de argumentos heterogéneos (que la posición de la resolución recurrida fijando unos criterios de valoración y estableciendo que contra la misma no cabe recurso origina indefensión; que no procede fijar la indemnización como si se tratara del justiprecio de una expropiación y que se dice que la cantidad concedida se conecta con las peticiones de la actora, pero en ella se fijó un valor de repercusión, sin multiplicarlo por la edificabilidad). Estas alegaciones no pueden merecer la atención de la Sala, pues nada añaden para demostrar el quebrantamiento del deber de congruencia que en este motivo se imputa a la Sala y para cuya apreciación resulta indiferente el acierto o error de las conclusiones obtenidas por ésta, siempre que se haya dado respuesta suficiente a todas las cuestiones planteadas por la parte, como hemos visto que ocurre.

TERCERO

Es cierto que, como se verá, esta Sala considera que el auto de 1 de febrero de 1996 no pudo sentar con carácter preclusivo criterios firmes e invariables sobre el modo de llevar a cabo la ejecución, por tratarse de una resolución interlocutoria. Asimismo esta Sala debe recordar su doctrina, invocada por la parte recurrente, con arreglo a la cual la imposibilidad de restituir in natura un bien inmueble ocupado por la Administración por la vía de hecho comporta la procedencia de resarcir al propietario en una cantidad equivalente al justiprecio del bien a efectos expropiatorios, más un 25 % en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de los producidos por la ocupación ilegal.

Aun así, no podemos estimar el primer motivo de casación, pues las posibles infracciones cometidas por la Sala de instancia en relación con los dos aspectos que acaban de ponerse de relieve no se traducen en modo alguno en una violación del deber de congruencia, que es lo único que en este motivo la parte recurrente denuncia. En efecto, la Sala negó el incremento del 25 por ciento de modo razonado, aunque fundándose en la invariabilidad de los criterios sentados indebidamente en una resolución que no podía producir efectos preclusivos, pero no cabe duda de que no omitió resolver sobre ninguna de las cuestiones planteadas, que es lo único que puede examinarse para determinar si se produjo o no la incongruencia por omisión, única infracción denunciada en el presente motivo de casación.

CUARTO

En el motivo segundo del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Dolores , D. Juan Manuel , D. Mauricio , Dña. Paloma , Dña. Silvia y D. Braulio , al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, se argumenta, en síntesis, que la resolución sitúa a los recurrentes en una posición discriminatoria respecto de otros propietarios de solares en la misma área, pues la Administración sólo pagará una parte ínfima sobre el conjunto de metros edificables (un 25 %), al no multiplicar la sentencia el valor de repercusión por las cuatro plantas que el propio auto admite; que se produce enriquecimiento injusto y se infringe el principio de la buena fe; y, finalmente, que el precio justo es el valor real o de mercado y por ello ha de aplicarse éste.

Este motivo debe seguir igual suerte desestimatoria, pues parece evidente que, al socaire de la infracción del principio de igualdad, se está planteando de manera genérica la disconformidad con la cuantía de la indemnización fijada por la Sala de instancia, como demuestra el hecho de que la citada argumentación se funda, en definitiva, en que dicha indemnización no se ajusta al valor real, y en que todo valor que no reúna esta cualidad es discriminatorio.

QUINTO

En el motivo tercero del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Dolores , D. Juan Manuel , D. Mauricio , Dña. Paloma , Dña. Silvia y D. Braulio , al amparo del artículo95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución, por haberse producido indefensión, se argumenta, en síntesis, que se han considerado invariables los criterios sentados en el auto de 1 de febrero de 1996, en cuya notificación se indicó que dicha resolución era firme y que contra ella no cabía recurso alguno.

El principio de tutela judicial efectiva, habida cuenta del inequívoco planteamiento de este motivo, obliga a rectificar el defectuoso planteamiento de la parte. Debe entenderse, en efecto, que la indefensión que se estima padecida como infracción del ordenamiento jurídico es aquella a que alude el artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, la cual debió denunciarse en casación por el cauce del artículo 94.1.c de la misma Ley, habida cuenta de que el recurso se interpone contra un auto dictado en ejecución de sentencia, pues aquel artículo establece que serán susceptibles de recurso de casación, entre otros, los autos recaídos en ejecución de sentencia siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan lo ejecutoriado.

En efecto, la demasía respecto de lo ejecutoriado se comete tanto cuando se contradicen materialmente los términos del fallo como cuando se incurre en un exceso o desajuste desde el punto de vista formal, por resolver la cuestión que debe decidirse en ejecución de sentencia siguiendo un trámite que origina indefensión a alguna de las partes y, por ende, al margen del procedimiento legalmente establecido que debe sujetarse a las garantías procesales.

El motivo, así rectificado en cuanto a su planteamiento, debe prosperar.

Como hemos dicho, esta Sala considera que los criterios fijados en el auto de 1 de febrero de 1996 fueron adoptados en una decisión interlocutoria mediante la que se resolvía un recurso de súplica contra una providencia por la que se concedía plazo para solicitar el recibimiento a prueba de un incidente abierto para resolver sobre la pretensión de imposibilidad de ejecución de la sentencia deducida por la Administración. El principio de tutela judicial efectiva obliga a interpretar que en el mismo no podían sentarse criterios que en definitiva impidiesen que pudieran apreciarse otros extremos como susceptibles de integrar la indemnización que, como modo o forma más adecuada de ejecutar la sentencia, el Tribunal podía acordar en la resolución que pusiera fin al incidente, única definitiva y, por ende, susceptible de producir efectos de cosa juzgada en cuanto a la cuestión discutida en el proceso incidental. En consecuencia, la resolución del incidente de forma anticipada, sin haber abierto aún el periodo probatorio y sentando criterios que la Sala estima invariables en su resolución definitiva originó, en efecto, indefensión a la parte recurrente, la cual no pudo hacer valer anticipadamente y a la vista de la prueba llevada a cabo sus argumentos en contra de los criterios seguidos por la Sala. Es cierto que podía haber presentado recurso contra el auto en que así prematuramente se resolvió, pero resulta evidente que dicha posibilidad resultaba incierta en la práctica como consecuencia de que podía entenderse que los criterios fijados no eran definitivos sino indicativos (pues aparecía como razonable la interpretación de que los criterios fijados por la Sala en el citado auto lo eran sólo a efectos de fijar los puntos de hechos sobre los que debía versar la prueba o que tenían carácter orientativo). Así parecía inferirse de la exclusión de todo recurso, adecuada para una resolución de apertura del incidente a prueba, pero no para una decisión de fondo. Ello comporta la consecuencia de que la parte no pudo denunciar la indefensión padecida, como expresa el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción, hasta el momento en que, dictado el auto denunciado, tuvo conocimiento de que el Tribunal atribuía valor de firmeza a dicho pronunciamiento en cuanto a los criterios sustantivos sentados.

SEXTO

Procede, en consecuencia, casar el acto recurrido, declarar la nulidad del auto de 1 de febrero de 1996, en cuanto establece bases para la fijación de la indemnización, y, en sustitución del auto casado, y habida cuenta de que esta Sala dispone de suficientes elementos para ello, sin necesidad de reponer las actuaciones fijar en el fallo de manera ajustada a derecho las bases o criterios para determinar la cuantía de la indemnización que procede abonar como forma más adecuada de ejecutar la sentencia.

Esta Sala tiene, al respecto, declarado que cuando se produce la imposibilidad de la restitución in natura de los bienes ocupados ilegalmente por la Administración, es procedente sustituir la restitución de la finca por su equivalente económico o justiprecio además de señalar una indemnización por la privación ilegal de la misma (sentencias de 12 de febrero de 1997, 27 de enero de 1996, 8 de noviembre de 1995, 21 de junio de 1994 y 11 de noviembre de 1993). En consecuencia, al justiprecio por la privación del terreno ilegalmente adquirido por la Administración, deberá añadirse la indemnización por una actuación equiparable a las llamadas «vías de hecho», pues, de no reconocerse ésta, resultarían equivalentes los actos legales a los ilegales, en contra de la doctrina de este Tribunal, recogida, entre otras, en sentencias de 18 de abril de 1995, 10 de marzo de 1992, 21 de mayo de 1985 y 7 de octubre de 1985. Ambas cantidades devengarán intereses moratorios desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca hasta sucompleto pago. La indemnización debemos establecerla con idéntico criterio al seguido en los precedentes citados, es decir, en un veinticinco por ciento del valor de sustitución material del terreno, sin añadirle el cinco por ciento por premio de afección, pues este incremento, como parte del justiprecio, sólo debe aplicarse sobre el valor de la finca ocupada.

En aplicación de esta doctrina debemos fijar como importe de la indemnización que debe satisfacerse al actor como forma más adecuada de ejecutar la sentencia como sustitutoria de la reposición in natura del terreno ocupado el valor correspondiente al valor urbanístico del expresado terreno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, el valor del terreno será el correspondiente a su aprovechamiento urbanístico. No constando la vigencia del valor básico de repercusión del polígono fijado por la Administración a efectos fiscales, aparece como adecuada la aplicación de un valor de repercusión fijado con arreglo a la normativa técnica de valoración catastral, si bien esta Sala, como consecuencia de la anulación de numerosos preceptos de aquella Ley por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, ha estimado aceptable acudir supletoriamente a los criterios fijados en la Ley del Suelo de 1976 para determinar dicho valor, lo que conduce a aceptar el criterio seguido por el perito que sigue el método fundado en la normativa sobre viviendas de protección oficial. Teniendo en cuenta que el terreno expropiado, dedicado a parque, carece de aprovechamiento urbanístico, y habida cuenta de la anulación del artículo 62 de la Ley del Suelo por la expresada sentencia del Tribunal Constitucional, será menester acudir al criterio jurisprudencial que acude en estos casos al aprovechamiento urbanístico del entorno, de lo que se infiere que, de acuerdo con el dictamen pericial y las características del terreno, aparece como adecuado el valor que la Sala ha fijado en el auto recurrido en 30 000 pesetas el metro cuadrado de superficie teniendo en cuenta la edificabilidad aplicable a los solares del entorno más representativos. Sin embargo, de acuerdo con los criterios ya expuestos, la cantidad resultante será incrementada con el 5 % de afección, más un 25 por ciento en concepto de indemnización por la ocupación ilegal. Ambas cantidades devengarán el interés legal que proceda con arreglo a las previsiones de la Ley de Expropiación forzosa.

SÉPTIMO

La estimación de este recurso comporta, en cuanto a las costas, los efectos prevenidos en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso por virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

OCTAVO

Solicita asimismo la representación procesal de Dña. Dolores , D. Juan Manuel , D. Mauricio , Dña. Paloma , Dña. Silvia y D. Braulio , que se plantee cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/1992 por entrañar merma de las garantías de los justiciables al impedirse el recurso de apelación, pese a estar recogido en el vigente ordenamiento procesal, pero dicha solicitud, además de oponerse a reiterada doctrina sobre esta materia emanada del Tribunal Constitucional, ha quedado sin contenido a la vista de la resolución de este recurso.

NOVENO

En el motivo único del recurso presentado por el Ayuntamiento de Museros, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 62 y 27.4 del Texto refundido de la Ley del suelo de 1990, se argumenta, en síntesis, que la Sala, en el auto de 1 de febrero de 1996, se refiere al aprovechamiento urbanístico del suelo expropiado, pero en el auto impugnado, lesionando el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, lo extiende al área o zona en que se halla el terreno impugnado, conculcando el artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que para el cálculo del aprovechamiento debió aplicarse el artículo 27.4 del Texto refundido de la Ley del suelo, en relación con el artículo 62.1, por no tener los terrenos aprovechamiento lucrativo alguno reconocido.

Basta, para desestimar este recurso, con hacer dos consideraciones:

  1. Esta Sala, como queda dicho, considera nulo el auto de 1 de febrero de 1996 en cuanto fijó los criterios o bases para la determinación de la indemnización.

  2. El artículo 62.1 de la Ley del Suelo, que se considera infringido, fue declarado nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo.

DÉCIMO

Es procedente, en consecuencia, declarar no haber lugar a este recurso y, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, cuya eficacia en este proceso deriva de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley vigente, condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Dolores , D. Juan Manuel , D. Mauricio , Dña. Paloma , Dña. Silvia y D. Braulio contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 6 de septiembre de 1996, confirmado en súplica por otro de 30 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva dice así:

La Sala acuerda fijar la indemnización a percibir por la actora por imposibilidad de cumplimiento material de la sentencia recaída en estos autos en trece millones novecientas noventa y cuatro mil cuatrocientas diez pesetas (13 994 410 pesetas).

Casamos y anulamos el citado auto, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Asimismo, declaramos la nulidad del auto de 1 de febrero de 1996, en cuanto establece bases para la fijación de la indemnización.

En su lugar, fijamos como importe de la indemnización que debe satisfacerse al actor como forma más adecuada de ejecutar la sentencia como sustitutoria de la reposición in natura del terreno ocupado el valor correspondiente al valor urbanístico del expresado terreno, cifrado en 30.000 pesetas el metro cuadrado de superficie, que será incrementado con el 5 % de afección, más un 25 por ciento en concepto de indemnización por la ocupación ilegal. Ambas cantidades devengarán el interés legal que proceda con arreglo a las previsiones de la Ley de Expropiación forzosa.

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Museros contra la misma resolución.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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