STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:1804
Número de Recurso4960/1993
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por indebidas, promovido por Dª Edurne , representada por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díez, en relación con las tasaciones de costas, ambas de fecha 16 de julio de 1999, practicadas, en el recurso de casación 4960/93, a instancia del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y de Dª Blanca , Dª Marí Juana , Dª Mercedes y Dª Francisca , siendo partes demandadas en el presente incidente los solicitantes de las tasaciones de costas acabadas de expresar, representados, el indicado Consejo General, por el Procurador de los Tribunales D. Millán , y las otras partes por el Procurador de los Tribunales D. Víctor .

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicadas, a instancia de Dª Francisca y otros y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y con fecha 16 de julio de 1999, dos tasaciones de costas, fueron impugnadas por Dª Edurne , bajo la representación procesal del Procurador Sr. Martínez Diez, mediante un escrito en el que, después de argumentarse lo que se estimó pertinente, se terminó interesando se dicte una resolución por la que se acuerde no aprobar la tasación de costas relativas a los honorarios de los Sres. Letrado D. Andrés y Procurador D. Víctor de la parte coadyuvante interviniente en el presente recurso de casación por ser y resultar indebidas y que se corrija la minuta del Procurador del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en el sentido de excluir la partida de 2.800 pesetas por el concepto de "copias y desglose de poder", interesándose también que se apruebe la tasación de costas del referido Consejo por lo que se refiere a la minuta del Letrado Sr. Daniel por importe de 150.000 pesetas y, subsidiariamente, no aprobar la minuta de honorarios del Letrado D. Andrés por ser y resultar excesiva y, en su caso, rebajar su importe a la cantidad que se estime justa. Y dado traslado de la impugnación acabada de indicar a las otras partes para que alegasen lo que a su derecho conviniese, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se presentó un escrito en el que manifestó estar de acuerdo con la recurrente en el hecho de eliminar de la tasación de costas la partida correspondiente a "copias y desglose de poder" por importe de

2.180 pesetas, interesando que se apruebe dicha tasación sin la inclusión de dicha partida, y por Dª Francisca se formuló otro escrito en el que, después de argumentar lo que tuvo por conveniente, terminó interesando se dicte una resolución por la que se apruebe definitivamente la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba en el presente incidente, quedó el mismo para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por Providencia de 21 de enero de 2000, el pasado día 1 de marzo para que tuviese lugar la votación y fallo del incidente, en cuya fecha se celebró la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se han practicado dos tasaciones de costas: una, por un importe total de 208.594 pesetas, a instancia del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, conteniendo esta tasación de costas dos partidas correspondientes a los honorarios del Letrado Sr. Daniel por un importe de 150.000 pesetas y a los derechos del Procurador Sr. Millán por un importe de 58.594 pesetas; y otra, a instancia de Dª Francisca y otros, por un importe total de 404.065 pesetas, que contiene dos partidas correspondientes a los honorarios del Abogado Sr. Andrés , por un importe de 348.000 pesetas, y a los derechos del Procurador Sr. Vázquez Guillén por cuantía de 56.065 pesetas. La parte actora de este incidente, con relación a la primera de las tasaciones indicadas, señala que ninguna alegación tiene que hacer sobre la minuta del Letrado Don. Daniel pero que, con respecto de la nota de derechos del Procurador Sr. Millán , entiende que no es procedente la partida de "copias y desglose de poder", por cuantía de 2.180 pesetas, y como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, al evacuar las correspondientes alegaciones, ha manifestado estar de acuerdo en que se elimine de la tasación de costas la partida en cuestión, es visto que procede acceder a la impugnación planteada en relación con el extremo que se acaba de indicar, por lo que debe ser excluída de la tasación dicha partida de 2.180 pesetas más el IVA correspondiente a esta cantidad.

SEGUNDO

Con relación a la segunda de las tasaciones de costas a que antes se ha hecho referencia, es decir, la solicitada por Dª Francisca y otros, se alega que los litigantes acabados de indicar intervinieron con el carácter de parte coadyuvante en la primera instancia y en el recurso de casación, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa aplicable al supuesto de que se trata, conforme al cual la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos e incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal, así como también lo declarado por Sentencias de esta Sala que han resuelto no ser procedentes, en supuestos como el que ahora se analiza, las minutas de los Sres. Letrado y Procurador de la parte coadyuvante. Plantea, por tanto, la parte actora de este incidente el problema de si el coadyuvante de la primera instancia, que actúe como parte recurrida en un recurso de casación, puede devengar costas a su favor. En relación con el problema que acaba de apuntarse hay que indicar que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias) y 2 de febrero del presente año, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante de la primera instancia no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución. Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase. También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria.

TERCERO

Alega además la parte actora de este incidente que la minuta de honorarios de Letrado de la tasación de que ahora se trata no está detallada en la forma que requiere el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en la misma no se hace mención ni referencia alguna de qué Norma Orientadora de Honorarios Profesionales ha sido la aplicada, si la del Colegio de Abogados de La Coruña y Colegios de Abogados de Galicia, o la del Colegio de Abogados de Madrid. Tampoco esta alegación puede ser acogida bastando para ello tener presente que esta Sala viene declarando, al examinar incidentes de impugnaciones de tasaciones de costas, que los Letrados al presentar sus minutas no tienen que hacer, dado lo dispuesto en los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una referencia expresa a las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados de que se trate, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minutade honorarios sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios, (Sentencias de 28 de octubre de 1991 y 18 y 19 de enero y 2 y 8 de febrero del presente año).

CUARTO

Por lo expuesto es visto que procede estimar la primera de las impugnaciones examinadas en los términos que han quedado señalados y desestimar la impugnación planteada en relación con la segunda de las tasaciones de que se trata, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación planteada por la representación procesal de Dª Edurne en relación con la tasación de costas practicada, con fecha 16 de julio de 1999, a instancia del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y, en su consecuencia, se excluye de los derechos del Procurador Sr. Millán el concepto "copias y desglose de poder" por un importe de 2.180 pesetas y el IVA correspondiente a esta cantidad, y, por tanto, se aprueba dicha tasación sin la inclusión del indicado concepto y el correspondiente IVA; y debemos desestimar y desestimamos la impugnación, también planteada por el concepto de indebidas, en relación con la tasación de costas practicada a instancia de Dª Francisca , también con fecha 16 de julio de 1999, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Dado que también se ha impugnado por el concepto de excesivas la partida correspondiente a los honorarios del Letrado D. Andrés incluía en la tasación últimamente referida, continúese la tramitación a fin de resolver en su día sobre esta impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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