STS, 25 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:387
Número de Recurso113/1996
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 113/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eloy , Letrado que actúa por sí mismo, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Enero de 1.996, que decretó el Archivo del Legajo 36/96, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Eloy , Letrado que actúa pos sí mismo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en cuyo fallo se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar contrario al ordenamiento jurídico y por tanto nulo y sin ningún valor ni efecto, el ofrecimiento de recurso contencioso--administrativo hecho en la notificación del "Acuerdo de archivo" adoptado por la Comisión Disciplinaria en su reunión del día 25 de enero de 1996, y en consecuencia retrotraer las actuaciones al momento anterior al momento anterior a dicho Acuerdo.- 2º.- Declarar que el citado "Acuerdo de archivo" adoptado por la Comisión Disciplinaria en su reunión de 25 de enero de 1996, es recurrible en alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder, y que en la tramitación de la denuncia o solicitud formulada por este actor deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo cuanto no se halle previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni sea contrario a esta.- 3º.- Subsidiariamente, para el caso de que no se admitan las peticiones de pronunciamiento anteriores, que se declare que las cuestiones planteadas en la denuncia formulada por este actor, no son jurisdicccionales, o no son solo jurisdiccionales, sino que se refiere también al funcionamiento de los Servicios de la Administración de Justicia, y que por tanto es competencia de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, del Servicio de Inspección de Tribunales.- 4º.- Declarar, en todo caso, que existen anomalías o deficiencias en el funcionamiento de los Servicios de la Administración de Justicia, en la Sala de lo Contencioso--Administrativo (Sede en Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y que deberán adoptarse las medidas necesarias para corregirlas, y en su caso declararse y exigirse las responsabilidades a que hubiere lugar.- 5º.- Condenar en costas a la Administración demandada.-

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime elrecurso contencioso administrativo, confirmando el Acuerdo recurrido.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, y se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Enero de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Enero de 1.996 por el que se decretó el Archivo del Legajo 36/96 "porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales", con cita de los arts. 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los arts. 70 y 119 del Reglamento del mismo Consejo de 22 de Abril de 1.986, expresándose en la notificación, al ahora recurrente, de dicho Acuerdo de Archivo, que contra él podrá interponer directamente, en el caso de que tenga interés legítimo, recurso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses contados desde el recibo de la notificación.

SEGUNDO

Dicho Acuerdo de archivo recayó con relación a un escrito del hoy recurrente, de fecha 12 de Enero de 1.996, en el que solicitaba que "sean corregidas las infracciones legales que ... se pueden estar cometiendo por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), y que no se encomienda a esta parte actora en los recursos 1904 y 2227, del año

1.995, la gestión y pago de los edictos publicando la interposición de dichos recursos, sino que se remitan directamente por la propia Sala, bien al Gobernador Civil, bien a la Diputación Provincial de León, para su publicación de oficio, y que no se produzca la paralización o las dilaciones indebidas, como se están produciendo, en la tramitación de los procedimientos, por pretender que esta parte pague, indebidamente, la publicación de los citados edictos", todo ello tras aludir, en síntesis, a que en dichos recursos se dictaron providencias de admisión a trámite de éstos y se entregaron al Procurador o representante de la parte actora el oficio dirigido al Gobenardor Civil de la Provincia y el texto del edicto para que fueran cumplimentados y se pagase el coste de la publicación del edicto en el Boletín Oficial de la Provincia, por el actor de cada uno de los recursos, así como a que en providencias de la Sala, y resolviendo sobre la petición del actor, se mandaba hacer saber a éste que gestionara la publicación del edicto y el pago, providencias éstas recurridas en súplica por el actor sín que se hayan resuelto los recursos, habiendo otra providencia, referida a la petición de acumulación de ambos recursos, formulada por aquél, en la que se expresa que sobre la acumulación se acordará una vez conste la publicación del edicto, lo que está produciendo dilaciones indebidas en la tramitación de los procedimientos.

TERCERO

En su demanda ante esta Sala el mismo recurrente insiste en dichos hechos e invoca "defecto en el procedimiento del Acuerdo de Archivo" de referencia, con cita de los arts. 143 y 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "razones de fondo en la impugnación" del mencionado Acuerdo, con referencia a la paralización de los procedimientos, "inconsistencia de los fundamentos" de aquél, invocando que no se trata de una cuestión exclusivamente jurisdiccional, "retraso o dilación indebida en la tramitación de los procedimientos de la Sala de Valladolid", y "permanencia actual de la paralización de los procedimientos o dilación indebida en la tramitación de los mismos", con indicación de que los mencionados recursos de súplica no han sido resueltos en la fecha de la demanda, habiendo solicitado el Abogado del Estado la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el mencionado Acuerdo de Archivo y la confirmación de éste.

CUARTO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida ha de tenerse en cuenta que, como es evidente, el recurso contencioso administrativo interpuesto, sobre el que ahora resuelve esta Sala, se dirige precisamente contra el Auto de archivo del escrito del hoy recurrente por parte de la Comisión Disciplinaria del Poder Judicial, así como también ha de señalarse que dicho Acuerdo recayó sobre el mencionado escrito en el que el mismo recurrente solicitaba que fueran corregidas determinadas infracciones legales que podrán estarse cometiendo por parte de una Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia que ocasionaban la paralización, o dilaciones indebidas en la tramitación de los procedimientos, de modo que, aunque no fuera únicamente, se está aludiendo en esencia alfuncionamiento de la Administración de Justicia en general y a la actuación de los Jueces y Magistrados en particular, lo que determina que sí es aplicable el art. 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citado en el Acuerdo recurrido, y que, en su virtud, no es éste impugnable en vía administrativa, "sín perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdicional", por lo que las dos primeras pretensiones de la demanda de que se declare nulo y sín ningún valor el ofrecimiento de recurso contencioso administrativo hecho en la notificación del Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria, y de que se declare que éste es recurrible en alzada ante el Pleno del Consejo --vía administrativa-- no pueden ser estimadas.

QUINTO

Sobre las otras dos pretensiones de la demanda, referidas, en síntesis, a que las cuestiones que se planteaban en la "denuncia" formulada por el actor, no son jurisdiccionales, o no son sólo jurisdiccionales, puesto que se refieren al funcionamiento de los Servicios de la Administración de Justicia, y a que, en todo caso, existen anomalías o deficiencias en el funcionamiento de dichos Servicios, por lo que deberán adoptarse las medidas necesarias para corregirlas, y, en su caso, declararse y exigirse las responsabilidades a que hubiere lugar, ha de distinguir esta Sala que lo que propuso el recurrente, desde el primer momento, fueron dos cuestiones bien diferentes, puesto que, de un lado, hacía referencia muy concreta a que por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) se habían dictado providencias de admisión a trámite de dos recursos contencioso administrativos, en los que el hoy recurrente intervenía como actor, en las que ordenaba la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, a los efectos del art. 60 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y luego otras providencias, de 2 de Noviembre de 1.995, en uno de los recursos, y de 8 de Noviembre de 1.995, en el otro, en las que, en definitiva, venía a hacérsele saber que debía encargarse de la gestión, de la publicación, y del pago de ambos edictos, mientras que, de otra parte, aludía a que, interpuestos recursos de súplica por él contra dichas providencias, éstos no habían sido resueltos por la Sala en la fecha de 22 de Febrero de 1.997 (que es la de la demanda) pese a que, al menos uno de ellos, se interpuso con fecha de 15 de Noviembre de 1.995, y a que en él se solicitaba que el oficio y el edicto se remitieran directamente al Gobernador Civil, sín cargo alguno para la parte actora, habiendo también otra providencia de la misma Sala, de fecha 13 de Octubre de 1.995, en la que, frente a la solicitud de acumulación de recursos, se decretaba que se acordaría "una vez conste la publicación del edicto".

SEXTO

Queda así de manifiesto que hay una clara distinción entre la cuestión referida a si el actor recurrente debe o no hacerse cargo de gestionar la publicación de los edictos, y, sobre todo, de su pago, cuando éstos se mandan publicar al amparo del art. 60 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y la que alude a retrasos, paralizaciones o dilaciones indebidas en el procedimiento, y, ciertamente, la primera de ellas tiene un alcance exclusivamente jurisdiccional, en cuanto que, integra una interpretación, acertada o desacertada, pero judicial, de normas aplicables a la prestación del servicio de publicación en el Boletín Oficial de tales edictos, que en exclusiva corresponde a Jueces y Tribunales, tal como resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de aquéllos, por lo que obviamente, ni esta Sala, salvo que llegara a ella la cuestión de referencia por vía de recurso admisible, puede corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por otros Jueces o Tribunales inferiores en el orden jerárquico judicial, ni el Consejo General del Poder Judicial puede dictar instrucciones sobre la misma materia, ni tampoco puede verificarse con ocasión de eventuales actos de inspección, pues la idea de la cuestión jurisdiccional (sentencias de esta Sala de 17 de Julio de 1.998 y 8 de Junio de 1.999), como territorio exento de cualquier interferencia, en este caso del Consejo, y que se refiera al ámbito de la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado que con carácter exclusivo corresponde a Jueces y Tribunales, está latente en la propia organización de los Poderes del Estado, de modo que, en lo que atañe a dicha cuestión, el Acuerdo de Archivo impugnado sí se ajusta a Derecho.

SEPTIMO

En lo que atañe a la otra, referida a demoras, paralización del procedimiento y dilaciones indebidas en éste, denunciadas por el ahora recurrente, dicha cuestión no es, ciertamente, de naturaleza jurisdiccional, sino que afecta a la obligación de Jueces y Magistrados de contestar a las pretensiones y peticiones, que los interesados formulen en los procedimientos judiciales, en los términos legalmente previstos, genérico deber temporal en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales al que se refieren diversos tipos sancionatorios de los descritos en los arts. 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que implica, según sentencia de esta Sala de 8 de Junio de 1.999, que cuando se formula denuncia que afecte a cuestiones de esta índole, no cabe eludirla afirmando que lo planteado es de naturaleza jurisdiccional, concurriendo aquello en el supuesto de autos en que, en efecto, hubo un retraso en la resolución de pretensiones concretas y de recursos de súplica --desestimados, según el escrito de conclusiones, transcurridos "cerca de un año" o "más de un año" --con la consiguiente paralización de los procedimientos, hechos que deben ser objeto de una resolución administrativa de contenido diferente al expresado en el Acuerdo del Consejo, según sentencia de esta Sala de 17 de Julio de 1.998, porque en aquél se niega una competencia que sí forma parte de las atribuídas a dicho Organo, aunque será éste elque haga la declaración que estime de legal pertinencia, que, lógicamente, aquí no se puede predeterminar, de modo que sí es competente el Consejo para pronunciarse sobre los retrasos habidos en dichos procesos, lo que impone la estimación parcial del recurso y en concreto, en los términos que se expresarán, las pretensiones 3ª y 4ª de las deducidas en el suplico de la demanda.

OCTAVO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eloy contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Enero de 1.996 (legajo 36/96), cuya nulidad parcial declaramos sólo en el sentido de que aquélla dicte nueva resolución en la que se pronuncie sobre las paralizaciones, retrasos o dilaciones habidas en los procedimientos de referencia, en lo que se expresa en el Fundamento de Derecho 7º de esta Sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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