STS, 25 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:395
Número de Recurso600/1996
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 600/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Domingo , representado por el Letrado D. Julio Rocafull Rodríguez, contra los Reales Decretos 1333/96 y 1334/96, de 31 de Mayo, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Domingo se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dichas resoluciones, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anulen los Reales Decretos impugnados, se repitan las clasificaciones provisional y definitiva, y se devuelva al Consejo de Ministros la facultad de discernir quién sería el elegido para promover al Generalato.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Enero de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el recurso contencioso administrativo interpuesto ante esta Sala por la representación de D. Domingo los Reales Decretos 1333/96 y 1334/96, de 31 de Mayo (B.O.E. de 1 de Junio de 1.996), por los que se promueven al empleo de General de Brigada del Cuerpo General del Ejército del Aire, a los Coroneles D. Luis Manuel y D. Esteban , solicitando aquel recurrente en el suplico de su demanda que se declaren no conformes a Derecho dichos Reales Decretos, que se anulen, que se repitan las clasificaciones provisional y definitiva, y se devuelva al Consejo de Ministros la facultad de discernir quién sería el elegido para promover al Generalato, pretensiones que, en síntesis, apoya dichaparte recurrente en alegaciones referidas a que se han producido "errores u omisiones" en el cálculo de los elementos de valoración del recurrente, así como desviación de poder e infracción de Ley por el Consejo Superior del Ejército del Aire al elaborar el escalafonamiento definitivo de los Oficiales Superiores evaluados para el ascenso a General de Brigada, que luego va desarrollando con minuciosidad, citando luego preceptos de orden jurídico sustantivo y jurisprudencia y doctrina, pretensiones aquéllas a las que se opone el Abogado del Estado, que solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En sentencia de esta Sala de 23 de Abril de 1.999, precisamente recaida en recurso contencioso administrativo promovido por quien también es hoy recurrente contra Real Decreto de contenido similar al que aquí se impugna, se ha puesto de relieve que resulta conveniente precisar previamente las notas fundamentales del régimen jurídico del ascenso a General de Brigada, a cuyo fin se siguen los criterios establecidos por este Tribunal en las sentencias de 5 de Febrero de 1992, 25 de Marzo de 1995, 23 de Junio de 1997 y 14 de Mayo de 1998, en las que se establece que la promoción a General de Brigada tiene lugar previa clasificación por el Consejo Superior del Ejercito correspondiente de los Coroneles que reúnan las condiciones establecidas en el art. 84 de la Ley 17/1989, de 19 de Julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, es decir, tener cumplido el tiempo de servicios efectivos en el empleo y el tiempo de mando propio de cada escala o empleo, determinados reglamentariamente, y, además, haber sido seleccionado para realizar el curso de capacitación y haberlo superado efectivamente, y que, cumplidos esos requisitos, se confiere el ascenso por Real Decreto acordado por el Consejo de Ministros (art. 86.1), efectuándose la elección con carácter discrecional entre los Coroneles clasificados para el ascenso, sistema éste (el de elección) que comporta la atribución exclusiva al Gobierno, para discernir quien, entre aquellos, es el idóneo para ser promocionado a General, juicio que no entraña una cuestión de legalidad, sino de discrecionalidad técnica, y que, como tal, escapa del control jurisdiccional, salvo que se acredite que al emitirlo se ha incurrido en vicio de desviación de poder.

TERCERO

Desde esa perspectiva jurídica, las alegaciones del demandante deben ser desestimadas, y así, en relación a la afirmación actora de que en la valoración de los méritos se ha incurrido en errores u omisiones, la alegación ha de ser rechazada porque, en primer lugar, descansa en una pura apreciación subjetiva del demandante el que la valoración de los méritos relativa a cursos y recompensas haya sido particularizada por el órgano militar que la efectuó del modo que el actor afirma, y no de otro, pues la documentación en que trata de apoyar sus cálculos no refleja ninguna especificación, sino que da una nota de conjunto y única, y en segundo término, porque para poder apreciar el efecto que la valoración de los méritos por cursos debía producir en el definitivo orden de clasificación de los aspirantes al Generalato, sería necesario hacer el cálculo de la valoración de los demás Coroneles clasificados, aplicando idénticos criterios que los utilizados por el demandante, y, sobre todo, porque, aún dando por válidos, como mera hipótesis de razonamiento, los cálculos del actor, se observa que ninguna transcendencia tendrían en el supuesto de autos, ya que en ningún caso conllevaría que, en el orden de clasificación, el recurrente precediera al ascendido, a lo que ha de añadirse, que en lo relativo a puntuación por recompensas, no se ve razón para que hubiera que tener en cuenta, la correspondiente a la Placa de San Hermenegildo, todo ello corroborado por la circunstancia de que el ascenso a General es competencia del Consejo de Ministros, quien discrecionalmente puede elegir entre los Coroneles evaluados y clasificados, sin hallarse vinculado por el orden de clasificación efectuado por el Consejo Superior del Ejercito, que a esos efectos, despliega un papel meramente informativo, lo que determina la escasa transcendencia jurídica de cualquier rectificación del mencionado orden.

CUARTO

En lo que respecta a la desviación de poder, el actor la funda en que, según dice, en este caso no se han tenido en cuenta de una manera rigurosa por el Consejo Superior del Ejercito del Aire, todas las normas objetivas de valoración, con apoyo en una conversación personal mantenida entre él y el Jefe del Estado Mayor del Ejercito del Aire, que vino a indicar que las había alterado para mantener su propio criterio, mas esa alegación tampoco ha de ser estimada, pues, aunque hipotéticamente se admitiera la certeza de la existencia de esa conversación, en absoluto acreditaría que los componentes del Consejo Superior del Ejército, participaran de las opiniones de esa concreta persona a que el actor alude, ni tampoco que efectivamente hubieran aplicado a su clasificación esos criterios desviados de la legalidad, sin que deba olvidarse que , en cualquier caso, el demandante formaba parte de la lista de Coroneles clasificados elevada al Consejo de Ministros, y, por tanto, en condiciones de ser elegido por este Supremo órgano a quien exclusivamente correspondía, dentro de las propuestas, elegir con libertad a quienes debían ser promovidos a la categoría de General, al margen de que no se imputa al Consejo de Ministros, que es quien dictó el acto administrativo que es objeto del proceso, que haya incurrido en el vicio de desviación de poder, en que se concentra con mayor intensidad la fundamentación de la pretensión actora, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, de acuerdo también con otras sentencias de esta Sala, como la de 27 de Febrero de 1.999 (Fundamento de Derecho Quinto) dictada en recurso de casación en interés de la Ley.QUINTO.- A los efectos del art. 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Domingo , actuando debidamente representado, contra los Reales Decretos 1333/96 y 1334/96, de 31 de Mayo, de que se hizo suficiente mérito, sín hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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