STS 333/2000, 2 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:1676
Número de Recurso644/1999
Número de Resolución333/2000
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Narciso , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sede en Bilbao, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia de catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho dictada por el Tribunal del Jurado, Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, condenando al recurrente por delito de homicidio, siendo parte como recurridos Jaime y Esteban , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Palomares Quesada y los recurridos por el Procurador Sr. Caloto Carpintero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Bilbao, instruyó rollo de apelación con el número 1 de 1998, Rollo del Tribunal del Jurado 5 de 1997, contra el acusado Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sede en Bilbao, que, con fecha dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    1. Hacia las tres horas de la madrugada del 2 de mayo de 1997 Narciso salió del establecimiento "Help" sito en la Calle María Díaz de Haro nº 31 de Bilbao, en compañía de dos amigos y discutiendo con los camareros por la negativa a pagar las consumiciones que habían tomado.

    2. La discusión continuó en la calle donde se produjo una pelea, en la que se formaron dos grupos: por un lado Narciso y sus dos amigos, y por otro lado el camarero Luis María , con una cachava que utilizó para golpear a sus adversarios, y su amigo y cliente Jose Antonio .

    3. Narciso mantuvo la mano derecha oculta en la espalda, hasta que en un momento esgrimió una navaja de cachas marrones con la que lanzó dos navajazos en zig zag hacia Jose Antonio sin alcanzarle.

    4. En un primer momento el amigo de Jose Antonio , llamado Jaime , se quedó en el interior del Bar y no salió hasta más tarde.

    5. Narciso con la navaja en la mano, lanzó un navajazo contra el pecho de Jaime y se lo clavó,fracturándole la 5ª costilla, cortándole parcialmente la 6ª, produciéndole ojal pericárdico y herida penetrante en el ventrículo derecho del corazón.

    6. Narciso asestó el navajazo sin riesgo alguno para él, ante la imposibilidad de que Jaime se defendiera, debido a lo repentino y sorpresivo de la acción.

    7. Tras el navajazo, Jaime caminó unos metros con la mano en el pecho y terminó cayendo boca abajo contra el suelo y allí permaneció hasta la llegada de una ambulancia que lo trasladó al Hospital donde falleció.

    8. Instantes después llegaron agentes de la Policía Municipal y en el cacheo que le hicieron allí mismo a Narciso le encontraron una navaja.

    9. En un determinado espacio de tiempo, Luis María desapareció de la escena de los hechos al entrar en el local para coger el bastón con la puntera de acero.

    10. En un momento quedaron la víctima, la navaja y Eugenio en un reducido espacio sin que pudiera ver Jose Antonio lo que sucedía al haber ido a otro local.

    11. Cuando Narciso ejecutó el hecho descrito, tenía levemente disminuidas sus facultades mentales por haber consumido alcohol y cocaína.

    12. Narciso es culpable de haber matado a Jaime .>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Se confirma la sentencia recurrida en cuanto condena al acusado a que indemnice a los padres de la víctima, Jaime , con la cantidad de doce millones de pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena principal impuesta le será de abono al acusado todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

    Se ratifica la insolvencia del condenado, que fue acordada por el Juzgado de Instrucción.

    No se hace imposición expresa de las costas causadas en el juicio ante el Tribunal del Jurado y en el presente recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Y para que conste y en cumplimiento de lo acordado por el Tribunal, extiendo el presente testimonio para su entrega a la representación procesal del condenado Narciso , para su presentación en la Sala Segunda del Tribunal Supremo para la interposición de recurso de casación contra la indicada sentencia.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Narciso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Narciso , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el artículo 851.3 de laLey de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de debate, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno en su fallo, acerca de las contradicciones existentes en la única prueba de cargo, es decir las declaraciones realizadas por los dos testigos en fase sumarial y en la vista oral. En apoyo de este motivo la sentencia penal, debe dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. Su inobservancia da lugar a la denominada incongruencia omisiva o "fallo corto" en la que el Tribunal de instancia dicta una sentencia incongruente con la calificación deducida por las partes, en definitiva, sin dispensar la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española que en su manifestación sobre el contenido de la sentencia exige que el Tribunal de una respuesta jurídica de las pretensiones deducidas, estimándolas o no, pero siempre resolviendo lo solicitado por las partes.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, al no haber sido tenidas en cuenta las contradicciones aludidas.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas por dejar de constatar en los hechos probados la circunstancia de la gran cantidad de alcohol que había consumido el encausado así como la ingestión de cocaína y cannabis, motivos estos por los que el sujeto tenía gravemente alteradas sus facultades mentales a causa de una intoxicación semiplena.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal, y en consecuencia la aplicación del artículo 68 del Código penal en lo que a la rebaja de la pena en uno o dos grados se refiere.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión e impugnando subsidiariamente los cuatro motivos interpuestos. La representación de los recurridos Jaime y Esteban se instruyeron del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de Febrero de 2. 000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Primer Motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Alega el recurrente que la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no ha estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni ha hecho pronunciamiento alguno en su fallo, sobre las contradicciones existentes en las declaraciones realizadas por los dos testigos de cargo en la fase sumarial y en la vista oral, por él denunciadas.

La incongruencia omisiva existe cuando no se da respuesta a una cuestión de derecho debidamente suscitada. Y en este caso lo alegado es de contenido fáctico por lo que, como dice el Fiscal, en principio no existe tal incongruencia.

Argumenta el recurrente que, en momento oportuno, la defensa pidió la unión al acta de los testimonios relativos a las manifestaciones de los testigos en la fase de instrucción, sin que fueran efectivamente unidos. Y que en esta falta de unión se basa la sentencia impugnada para no resolver este extremo, que considera transcendental para la defensa.

En realidad, como señala la acusación particular en su escrito de impugnación del recurso, lo alegado ante el Tribunal Superior de Justicia fue que la prueba testifical practicada, por las circunstancias en ella concurrentes, no podía valorarse como prueba de cargo, lo que se incardinó en el Motivo de Apelación previsto en la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley Procesal Penal, por vulneración de la presunción de inocencia.

Por tanto, la respuesta debida por el Tribunal sobre este punto era la de analizar si había habido en el acto del juicio oral actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción.Y a ello da afirmativa respuesta en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia.

Sin que pueda aceptarse la invocada existencia de indefensión, ya que: 1. Es evidente que el jurado, para emitir su veredicto, tuvo que valorar la prueba testifical practicada, y dentro de ella las circunstancias personales de los declarantes y las posibles contradicciones existentes en sus manifestaciones, puestas de relieve en las preguntas de la defensa, como él mismo afirma en el recurso. 2. Conforme al párrafo 2 del artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tienen valor probatorio de los hechos en ellas afirmados.

Por tanto, el Motivo Primero debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Segundo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la infracción del artículo 24.1 -derecho a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión- y 2 -derecho a un proceso con todas las garantías- de la Constitución Española.

Tras insistir el recurrente en la no unión al acta del juicio oral de los testimonios aportados por la defensa, solicita, en base a ello, que se acuerde la nulidad del presente procedimiento, y se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjo el error que se denuncia.

El artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dice que "el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto".

Resalta la acusación que estos testimonios sólo pueden referirse a las declaraciones prestadas en la fase de instrucción que, como ya se dijo, carecen de valor probatorio.

Por otra parte, como también recuerda la acusación particular en su escrito impugnatorio, el recurrente reconoce que "cuanto antecede fue expuesto prolijamente por la defensa, entre otras cuestiones, en el acto de la vista oral, pues todas y cada una de las preguntas formuladas por la defensa a los testigos versaban sobre las contradicciones existentes entre lo manifestado en el juicio oral y los testimonios en fase de instrucción". Por lo que es evidente que todas las circunstancias de la prueba testifical llegaron oportunamente a conocimiento del jurado.

En consecuencia, como ya se ha razonado en el Fundamento de Derecho anterior, no se ha producido indefensión; sin que por una no deseable omisión formal proceda la anulación del procedimiento que ahora se analiza.

En consecuencia, el Motivo Segundo debe ir igualmente desestimado.

TERCERO

El Motivo Tercero se formula, con carácter subsidiario respecto a los anteriores, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose en él error en la apreciación de la prueba, consistente en "dejar de constatar en los hechos probados la circunstancia de la gran cantidad de alcohol que había consumido el encausado, así como la ingestión de cocaína y cannabis".

Subraya el Ministerio Fiscal la dificultad que presenta el planteamiento del error fáctico en el ámbito de la institución del jurado, ya que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que se impugnan, no tienen unos hechos probados propiamente dichos.

Como dice la sentencia de 31 de mayo de 1999 es la invocación de la presunción de inocencia lo que permite alterar, en beneficio del reo, el relato fáctico.

Parte el recurrente de que, según la prueba pericial practicada en el juicio oral, el índice de 0,53 gramos de alcohol por litro de sangre que se detectó en el acusado nueve horas después del hecho, equivale a 1,80 gramos en el momento de producirse éste. Entiende que ello, unido a la ingestión de cocaína y hachís, supone una grave disminución de sus facultades mentales.

Esta alegación, fomulada en su momento a través del correspondiente recurso de apelación, ha tenido acertada respuesta en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el que se afirma, en relación al grado de limitación de sus facultades intelectivasy volitivas del acusado en la ocasión de autos: 1. Que la valoración hecha por el Jurado, se basa en las manifestaciones de cuatro agentes municipales que intervinieron en el suceso, no siendo ilógica ni absurda.

  1. Que no hay contradicción entre las declaraciones de estos agentes y el informe pericial, en el que se destaca la importancia del factor "habitualidad". 3. Que no se puede trasladar a este hecho la normativa sobre conducción de vehículos de motor; ya que una cosa es la lucidez necesaria para afrontar las vicisitudes y urgencias del tráfico, y otra la elemental capacidad intelectual y volitiva que se necesita para reprimir el impulso de agredir y causar la muerte de una persona.

Dentro de este Motivo se alude al principio in dubio pro reo, aplicable tan solo en la instancia cuando se produzca duda sobre la existencia de algún elemento fáctico relevante, lo que no ocurre en este caso y sobre este extremo, visto el punto 11º del veredicto, al que después nos referiremos.

Por lo que se refiere a la extemporánea alegación, hecha en el apartado final del Motivo, relativa a la improcedencia de aplicar la agravante de abuso de superioridad, basta remitirse al Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada, ya que efectivamente es indudable que el acusado, al utilizar una navaja, empleó un medio de ataque manifiestamente desproporcionado respecto a la situación en que se encontraba la víctima, por lo que obró prevaliéndose de la notoria ventaja que le facilitaba el medio empleado.

Por ello, el Motivo Tercero debe ser también desestimado.

CUARTO

El Motivo Cuarto se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2, y consiguiente aplicación del artículo 68, todos ellos del Código penal.

La sentencia pronunciada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, recogiendo el veredicto, declara probado en el apartado 11º que, cuando Narciso efectuó el hecho descrito, tenía levemente disminuidas sus facultades mentales por haber consumido alcohol y cocaína.

Como se ha razonado en el Fundamento de Derecho anterior, a consecuencia de este recurso de casación, ni los hechos han sido modificados, ni los juicios de inferencia desvirtuados, por lo que a ellos debemos atenernos en este momento.

Y del citado punto undécimo del veredicto del Jurado, íntegramente aceptado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, claramente se deriva la procedencia de aplicar, como se ha hecho, la atenuante analógica prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del mismo Código, y no la eximente incompleta invocada por el recurrente.

Por lo que el Cuarto Motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Narciso , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sede en Bilbao, con fecha dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo por delito de homicidio, siendo parte como recurridos Jaime y Esteban . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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