STS, 26 de Octubre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:7749
Número de Recurso2789/1993
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil RELOJES LOTUS, S.

A., representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, contra la sentencia número 1.147, de fecha 27 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 640/91.

Es parte recurrida la entidad mercantil OLIN CORPORATION, representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil RELOJES LOTUS, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial, de 15 de octubre de

1.990, publicado en el Boletín Oficial de dicho Registro correspondiente al día 1 de marzo de 1.991, por el que se denegó la inscripción de la marca nº 1.223.207 WINCHESTER (apareciendo al pie de la misma el nombre de la solicitante Relojes LOTUS, S. A.) para productos de la clase 14ª del Nomenclator internacional para proteger metales preciosos y sus aleaciones y objetos de estas materias.

  1. Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia número 1.147 de fecha 27 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 640/91.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la entidad mercantil RELOJES LOTUS, S. A., recurso que fue tenido por preparado por auto de fecha 16 de abril de 1.993.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes la recurrente compareció en tiempo y forma, ante esta Sala, y formalizó, por escrito, su recurso de casación, que fue admitido por providencia de fecha 23 de septiembre de 1.993.

  2. La representación procesal de OLIN CORPORATION se opuso al recurso de casación mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1.993.

TERCERO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales, y se designó Ponente al Magistrado Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, razonando que la semejanza aludida en el nº 1º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial constituye un concepto jurídico indeterminado, cuya realidad subyacente ha de ser apreciada en función de los datos fonológicos y de las pautas generales del comportamiento colectivo incluidos los usos comerciales, según las reglas de la "sana crítica" y del "buen sentido".

SEGUNDO

La sentencia recurrida declaró la incompatibilidad de las marcas enfrentadas, denominadas ambas WINCHESTER dada la igualdad fonética que presentan y la identidad de los productos que reivindican.

TERCERO

Frente a la sentencia dictada la entidad RELOJES LOTUS, S. A., articula tres motivos, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional.

Por los dos primeros motivos articulados se denuncia la violación del art. 124.1 y 124.13 del Estatuto de la Propiedad Industrial. El art. 124.1 y 124.13 del Estatuto de la Propiedad Industrial disponen que no podrán ser admitido al Registro, como marcas, los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados, puedan inducir a error o confusión en el mercado. Este precepto es el que aplicó la sentencia recurrida declarando la incompatibilidad de las dos marcas por la semejanza fonética que presentan y la casi identidad de productos que reivindican. El análisis de la sentencia recurrida en función del escrito de interposición del recurso y de la oposición al mismo, nos lleva a la conclusión de que la valoración de toda la prueba por parte del tribunal de instancia es correcta y no es susceptible de revisar en vía casacional. Es doctrina jurisprudencial constante que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las dos marcas enfrentadas con la misma denominación WINCHESTER no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión en el mercado; en consecuencia, la sentencia recurrida aplica correctamente el artículo 124.1 y 13 del Estatuto, y no cabe ahora en vía casacional alterar los hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas de la parte recurrente, basadas en la interpretación de unas sentencias de esta Sala dictadas para supuestos diferentes del presente. Por ello, debe desestimarse dichos dos motivos de casación.

CUARTO

Finalmente la recurrente denuncia la infracción de los artículo 14 y 9 de la Constitución, infracciones que la recurrente imputa al acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial impugnado. La recurrente señala, en apoyo de sus tesis, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1.987. Y frente a ello es de recordar que el Tribunal Constitucional enseña que, como doctrina general, no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una determinada materia supone vulneración del art. 14 de la Constitución Española, pues el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas. Y para apreciar una desigualdad de trato prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española es necesario que el titular del derecho fundamental alegue y pruebe haber sido tratado arbitrariamente de forma desigual a otro justiciable por un órgano judicial en un supuesto sustancialmente idéntico, al haber sido resuelto de forma distinta y sin la debida fundamentación. Y ya hemos precisado anteriormente en esta sentencia que la aplicación de la Ley (Estatuto de la Propiedad Industrial), en las sentencias que cita la recurrente se refiere a casos distintos.

Al invocar el art. 9 de la Constitución Española, la recurrente menciona simplemente los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad. Ninguno de esos principios aparece vulnerado por la sentencia recurrida. El principio de seguridad jurídica responde al sentimiento general que exige conocer de antemano cuales son las consecuencias jurídicas de los propios actos; pues bien, la actividad inicial de la recurrente permite conocer el resultado jurídico que se obtuvo en el expediente administrativo y en el proceso. El principio de interdicción de la arbitrariedad se refiere propiamente al control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa; el artículo 9.1 de la Constitución Española exige el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, lo que se reitera en el art. 103.1 de la Constitución Española. Pues bien, el artículo 106.1 de la Constitución Española preceptúa que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican. En el caso que nos ocupa no se aprecia desviación alguna en el hacer administrativo; es más, como puntualiza la sentencia recurrida, con la inscripción de la nueva marca se producirían dos importantes consecuencias: una gran confusión en el mercado al ser imposible distinguir unos productos de otros, y, en segundo lugar, se indicaría una falsa procedencia de los mismos, pues no sería extraño que el hipotético comprador creyese que el producto nuevo tenía el mismo origen que otro de las marcasanteriormente registradas.

QUINTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación de los motivos articulados por la entidad recurrente, lo que obliga a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

La desestimación de los motivos y argumentos alegados, obliga a imponer las costas del recurso a la recurrente por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de jugar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los motivos articulados en el presente recurso de casación, y los argumentos vertidos por la recurrente, con la consecuencia de confirmar la sentencia recurrida. Condenamos al recurrente, la entidad mercantil RELOJES LOTUS, S. A., al pago de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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