STS, 25 de Octubre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:7712
Número de Recurso3041/1996
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3.041 de 1996, interpuesto por Doña Sandra , representada por el Procurador Don Carlos Valero Sáez, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1.378/91. Ha sido parte recurrida el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la Procuradora Doña María de los Llanos Collado Camacho, luego sustituida por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz. El Abogado del Estado no se ha personado como recurrido y, como recurrente, no ha mantenido el recurso de casación que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 6 de abril de 1990, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia en virtud de delegación contenida en la Orden de 2 de marzo de 1988, que acordó que el título de Doctor en Odontología obtenido por la interesada en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 6 de Abril de 1990 que acuerda la homologación del título de Dª Sandra , al título español de Licenciado en Odontología, que se anula parcialmente por no ser ajustado a Derecho, entendiéndose que dicha homologación debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

1. Mediante escritos de 29 de febrero de 1996 y de 8 de marzo de 1996, el Abogado del Estado y la representación procesal de Doña Sandra prepararon contra dicha sentencia recursos de casación, que fueron tenidos por preparados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional mediante providencia de fecha 20 de marzo de 1996.

  1. Mediante escrito de 3 de junio de 1996, al que acompañó la autorización prevista en la Circular 2/87 de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, el Abogado del Estado manifestó que no sostenía el recurso de casación. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declaró desierto el recurso por resolución de fecha 20 de junio de 1996.TERCERO.- Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación procesal de Doña Sandra formalizó su recurso de casación, que finalizó con el siguiente suplico: "dicte sentencia por la que se case la recurrida y se desestime parcialmente el recurso en cuanto estimando que debe ser homologado el título de la interesada al de odontólogo cuyas enseñanzas se extinguieron en el año 1948, sin perjuicio de que previa superación de una prueba de conjunto se homologue al actual de licenciado en odontología, con expresa imposición de costas a la Administración".

CUARTO

Por providencia de 7 de octubre de 1996 se admitió el recurso y se ordenó entregar copia a la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España para formalización del escrito de oposición. La representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España presentó su escrito de oposición con fecha 18 de noviembre de 1996, y solicitó a la Sala que "dicte en su día sentencia desestimando tal recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 1996 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, y mediante providencia de 31 de mayo de 2000 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 18 de octubre de 2000, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la Orden del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 6 de abril de 1990 (dictada en virtud de la delegación otorgada en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988), que resolvió que el título de Doctor en Odontología obtenido por Doña Sandra en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Dicha sentencia anuló parcialmente los actos impugnados y declaró que la homologación quedaba "condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española".

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del recurso procede determinar si efectivamente reúne las condiciones de admisibilidad exigidas para ello. Dispone el art. 99.1 de la LJ que, dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante esta Sala del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso "en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Esos motivos son los establecidos en el art. 95. de la L.J. Al poner en relación estas normas con el escrito de interposición del recurso de casación deducido por Doña Sandra se advierte que en el apartado titulado "MOTIVO" no se menciona el art. 95 ni, por tanto, ninguno de los cuatro motivos que en el se prevén.

Esta Sala viene sosteniendo (SSTS de 28 de marzo, 18 de abril, 22 de julio y 31 de julio de 2000) que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la L.J. que lo ampare. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999, y en las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que las razones que en su momento hubiesen determinado la inadmisión del recurso de casación o de alguno de sus motivos se convierten en causas de desestimación de aquél o de éstos en el trámite de dictar sentencia, doctrina que, aplicada al supuesto ante el que nos encontramos, conduce indefectiblemente a la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Sandra , con imposición de las costas de conformidad con lo establecido en los arts. 100.3 y 102.3 de la L.J.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Sandra contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº

1.378/91; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

8 sentencias
  • SAP Madrid 396/2004, 20 de Mayo de 2004
    • España
    • 20 Mayo 2004
    ...y como autorizaba la expresión "en su caso" del art. 248.3 LOPJ en relación con el art. 372 LEC de 1881 (SSTS 14-3-95, 3-10-98, 20-7-99 y 25-10-00 entre otras En cuanto a la demora habida a la hora de dictar sentencia, cuya justificación es aceptada por la parte, si bien cuestiona sus conse......
  • STSJ Castilla y León 364/2011, 16 de Septiembre de 2011
    • España
    • 16 Septiembre 2011
    ...reconocido por la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 2007 y en ese mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2000, 16 de diciembre de 2004 o 27 de septiembre de 2005, por lo que tras invocar el principio de......
  • SAP Valencia 235/2015, 11 de Septiembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 11 Septiembre 2015
    ...que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS. del T.S. de 12-2-99, 28-1-00, 9-5-00, 25-10-00, 13-3-03 y 16-9-04 ). Ello quiere decir que la Diputación Provincial de Valencia no puede ahora en sede de recurso cuestionar la buena fe del ......
  • SAP Madrid 2/2009, 2 de Enero de 2009
    • España
    • 2 Enero 2009
    ...aquellos carecen de solemnidad o de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico, Ss. T.S. 26-7-2002, 15-3-2002, 25-10-2000 y 1-10-1999, que glosa las de 19-5-1998 y 23-7-1997, igualmente Ss. T.S.16-9-2004, 18-11-2003, 22-10-2002, 15-3-2002, 27-7-1999, 9-7-1999, 24-10-1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR