STS, 7 de Junio de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:4663
Número de Recurso6552/1995
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad INTERPREDIOS S.A., representada por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez y asistida de Letrado, contra el auto dictado, con fecha 6 de febrero de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, no dando lugar a tener por formalizada la demanda -no obstante haber sido presentada el mismo día de la notificación de otro anterior teniendo por caducado el recurso contencioso administrativo- del citado recurso de dicho orden jurisdiccional número 339/1994 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central - TEAC- de 12 de enero de 1994 (denegatorio de los recursos de alzada deducidos contra sendas resoluciones de 11 de noviembre de 1992 del Tribunal Económico Administrativo Regional TEAR- de Cataluña por las que se habían desestimado las reclamaciones formuladas contra los valores catastrales, las bases imponibles y las cuotas de la Contribución Territorial Urbana derivados de la revisión catastral de cinco parcelas correspondiente al ejercicio del año 1989) y confirmando el mencionado previo auto, de 5 de enero de 1995, por el que se había declarado caducado el recurso contencioso administrativo de instancia al no haberse actualizado la demanda en el plazo legal de los 20 días previsto en el artículo 67 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión de los años 1956 y 1992); recurso de casación en el que han comparecido, como partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE LLORET DE MAR, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado Don J.M. Llauradó Olivella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de febrero de 1995, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó auto, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 339/1994, con la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a la formalización de la demanda, manteniéndose el auto de fecha 4 de enero de 1995 en todos sus términos -por el que se había declarado caducado el citado recurso contencioso administrativo, acordando la terminación del procedimiento y su archivo en el legajo que le corresponda, previa devolución del expediente administrativo al Ministerio de origen-".

SEGUNDO

Contra el mencionado auto de 6 de febrero de 1995, la representación procesal de la entidad INTERPREDIOS S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en tiempo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LLORET DE MAR, sus oportunos escritosde oposición al recurso se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 30 de mayo de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como se expresa en el encabezamiento de esta Resolución, el presente recurso de casación ha sido interpuesto por la entidad INTERPREDIOS S.A. contra el auto dictado, con fecha 6 de febrero de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, no dando lugar a tener por formalizada la demanda -no obstante haber sido presentada el mismo día de la notificación de otro anterior declarando precluído el plazo para presentarla- del recurso de dicho orden jurisdiccional número 239/1994 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de enero de 1994 (denegatorio de los recursos de alzada deducidos contra sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 11 de noviembre de 1992 por las que se habían desestimado las reclamaciones formuladas contra los valores catastrales, las bases imponibles y las cuotas tributarias de la Contribución Territorial Urbana derivados de la revisión catastral de cinco parcelas correspondientes al ejercicio del año 1989) y confirmando el citado previo auto, de 5 de enero de 1995, por el que se había declarado caducado el mencionado recurso contencioso administrativo de instancia al no haberse actualizado la demanda en el plazo legal de los veinte días previsto en el artículo 67 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión vigente en los años 1956 y 1992).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992), se funda en los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 121.1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1956 y 1992), de las Sentencias de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 7 de mayo de 1987, 7 de julio de 1988, 2 de octubre de 1989 y 18 de junio de 1994, y de los autos, también de esta misma Sala, de 2 de marzo de 1987 y 28 de febrero de 1982, en cuanto, frente al criterio sustentado por el auto objeto de la presente impugnación casacional, es aplicable a la demanda la solución antiformalista, impediente de la declaración de caducidad del recurso contencioso administrativo, adoptada con carácter general en el citado artículo 121 de la ley de esta Jurisdicción.

  2. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución, interpretado por las sentencias 89, 117 y 123 de 1986 del Tribunal Constitucional, en cuanto la solución arbitrada por el Tribunal a quo vulnera el principio del tutela judicial efectiva, con indefensión de la entidad recurrente.

  3. Infracción del artículo 14, en relación con el 24.2, de la Constitución, interpretado por la sentencia 13/1981 del Tribunal Constitucional, en cuanto a la parte recurrente debe aplicársele el mismo tratamiento procesal, sin discriminación alguna, que a las otras partes interesadas e intervinientes en el proceso, como es el Abogado del Estado.

TERCERO

Como claramente se infiere de todos los elementos fáctico jurídicos de que se dispone, los valores catastrales y las bases imponibles resultantes de la revisión catastral practicada en el año 1989 respecto de las cinco parcelas propiedad de la parte recurrente, signadas con los números 5357901, 5360401, 5360403, 5462301, 5462302 y 5659802, son determinantes, para dicho ejercicio, de las sendas cuotas tributarias de la Contribución Territorial Urbana de 1.685.788, 140.205, 1.784.297, 633.312, 581.027 y 1.478.073 pesetas (según se infiere asimismo de los respectivos recibos 284730X, 284731W, 284732H, 284733P, 284734A y 284735Y), todas ellas, como se observa, inferiores a los seis millones de pesetas fijados como módulo mínimo para la admisibilidad del recurso casacional en el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992).

Y esta Sección y Sala, en los autos de 29 de enero y 13 de abril de 1999 y en las sentencias de 16 de octubre de ese mismo año y de 4 de mayo de 2000 -entre otras muchas resoluciones de igual tenor-, ha dejado sentado, de modo reiterado, que, en los supuestos en que se cuestione la virtualidad fáctico jurídica de los resultados de una revisión catastral inmobiliaria, el valor de la pretensión objeto de controversia jurisdiccional, como módulo determinante del posible acceso a la casación -que es el criterio a tener en cuenta ex artículos 50.1 y 51.1 de la Ley de esta Jurisdicción, según la versión vigente en los años 1956 y 1992-, es el importe de las cuotas tributarias, individual y aisladamente consideradas (y no sumadas), exigidas o potencialmente exigibles en la exacción de la Contribución Territorial Urbana -o, en su caso, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, y no el montante del valor o valores catastrales -que no son sino la base imponible o liquidable de los citados Impuestos-.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación (inadmisión que,en razón al estadio procesal de las actuaciones, debe conceptuarse, más bien, como verdadera y propia desestimación), de conformidad con los artículos 93.2.b) y 100.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992).

Por otro lado, es también jurisprudencia constante y reiterada que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas por la Sala, incluso de oficio, dado el carácter improrrogable de su competencia jurisdiccional, de manera directa y en función de la real o virtual entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante que se haya tenido, en definitiva, por preparado el recurso de casación o se haya verificado el ofrecimiento del mismo al notificarse la sentencia o el auto impugnado o se haya decretado, también, en su caso, la previa admisibilidad de tal impugnación casacional.

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, las costas causadas en el mismo deben imponerse a la entidad recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad INTERPREDIOS S.A. contra el auto dictado, con fecha 6 de febrero de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 239/1994, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 600/2002, 5 de Diciembre de 2002
    • España
    • 5 Diciembre 2002
    ...siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material...». En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2000 (RJ 2000/7110) establece: "La doctrina de esta Sala tiene afirmado que la consumación del delito de robo se origina, sosla......
  • AAP Madrid 189/2004, 30 de Marzo de 2004
    • España
    • 30 Marzo 2004
    ...siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material...». En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2000 (RJ 2000/7110) establece: "La doctrina de esta Sala tiene afirmado que la consumación del delito de robo se origina, sosla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR