STS, 15 de Febrero de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:1105
Número de Recurso2298/1994
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta el recurso de casación nº 2.298/94 interpuesto por la Cia Mercantil Ampi,

S.L, que actúa representada por el Procurador Doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 8 de marzo de 1.993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 3.166/88, en el que se impugnaba la resolución de la Alcaldía de Sevilla de 16 de junio de 1.988, y la desestimatoria por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, relativas ambas a licencia de apertura para establecimiento de Cafe-Bar en la DIRECCION000 nº NUM000 . Siendo parte recurrida Doña Milagros y Don Raúl , que actúan representados por el Procurador Luciano Rosch Nadal; y el Ayuntamiento de Sevilla, que actúa representado por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Milagros y Don Raúl , por escrito presentado el 18 de octubre de 1.988 interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de junio de 1.988 del Ayuntamiento de Sevilla y contra la que por silencio desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 8 de marzo de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto por DOÑA Milagros Y DON Raúl , contra la Resolución del Ayuntamiento de Sevilla de

16.5.1988 (expediente 2477/86) que concedió licencia de apertura al Café-Bar sito en el bajo de la DIRECCION000 , número NUM000 . Declaramos la nulidad de dicho acto administrativo, así como de su confirmación por silencio, procediendo la clausura del local. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la entidad Ampi S.L. por escrito de 20 de abril de

1.993 manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por auto de siete de febrero de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se anule la sentencia recurrida y se declare ajustado a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla, de 16 de junio de 1.993, en base a un único motivo de casación aducido al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción y en el que separadamente analiza y alega la infracción del ordenamiento y de la jurisprudencia.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, alegando en síntesis: A) que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía, pues según la sentencia la cuantía es de 178.388 ptas y la fianza para la ejecución provisional, se señaló en seis millones de pesetas; B) que la parte recurrente trata de reabrir la discusión sobre los hechos; C) que la sentencia no se anuló por razones procedimentales, sino por falta de presupuesto fáctico y por ello no puede haber infracción del procedimiento, y D) que tampoco ha infringidola jurisprudencia de esta Sala, pues si es cierto que la concesión de licencias es materia reglada, ello en nada afecta a que la concesión solo sea procedente cuando se ajusta al Ordenamiento, y en el caso de autos existía la infracción por contravenir los derechos constitucionales de los vecinos -derecho a la salud-, y además infringía lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de Actividades Molestas.

QUINTO

El Ayuntamiento de Sevilla, presenta escrito, en el que interesa se dicte la sentencia que en justicia proceda, alegando que la tesis de la entidad recurrente Ampi, S.L., es la que mantuvo al Ayuntamiento en la Instancia y por congruencia no debe oponerse al recurso de casación, que dice ya lo hará adecuadamente la parte interesada.

SEXTO

Por providencia de 16 de diciembre de 1.999, se señaló para votación y fallo el día ocho de febrero del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los acuerdos que le había otorgado licencia de apertura a la entidad Ampi, para Cafe-Bar, en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , a partir sustancialmente de los hechos apreciados en el acta notarial de 22 de abril de 1.988, que relata en u Fundamento de Derecho Tercero: "El Acta Notarial levantada el día 22.4.1988, a las 0:50 horas de la noche en el domicilio de los actores (situado encima del local) es suficientemente expresiva de la realidad sufrida por aquellos, que si bien puede calificarse, por emplear los mismos términos que contiene el tercer apartado de la resolución Municipal de

16.6.1988 como auténtica "agresión" a sus derechos. El Notario percibe por sí mismo "un continuo sordo zumbido y una constante vibración, mas acusado en el pasillo, dormitorio principal, dormitorios izquierda y derecha"..."se introducía en todo el piso un fuerte olor a aceite recalentado...así como también de otros intersticios de la vivienda penetraban en ésta otros olores de alimentos", y valorando, que si bien es cierto que los técnicos municipales emitieron informe favorable "no se exigió medida alguna de insonorización ni modificación el sistema de salida a fachada de humos y olores, que además de éstos, era también determinante de las vibraciones, tal como el Notario acreditó personalmente en su visita" y que "Autorizar la apertura de un local que genera los ruidos y vibraciones ya referidos, sin exigir medidas correctoras al respecto, es una clara contravención no ya de los derechos constitucionales de los vecinos demandantes (entre ellos, y de modo preferente, el derecho a la salud, sin duda vulnerado por "agresiones" de este género) sino también de lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre de 1.961. Las actividades que "constituyan una incomodidad por los ruidos y vibraciones que produzcan" (artículo 3 del Decreto) solo pueden ser autorizadas si "inexcusablemente se dotan de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario" (artículo 11), lo que aquí no ocurrió". Y en su Fundamento de Derecho Octavo: "OCTAVO.-Sentado lo anterior, las alusiones del Ayuntamiento en su contestación a la demanda, sobre las necesarias cargas de la vida social o su intento de derivar a la vía civil (relaciones de vecindad) los problemas generados, no pueden ser aceptadas. Es precisamente responsabilidad de la Corporación Local "evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes, sean o públicos o privados, produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad o higiene del medio ambiente..." como dispone el artículo primero del Decreto ya citado. Sin necesidad de acudir siquiera a decisiones jurisprudenciales bien conocidas, no ya la sensibilidad social más elemental sino las propias normas vinculantes para los entes locales exigen poner fin a este tipo de actuaciones, que siempre tratan de ampararse en apelaciones genéricas a la libertad de empresa o incluso al fomento del empleo, como si estos fines no fueran compatibles con el acondicionamiento de los establecimientos de modo que no se interfieran en el legítimo derecho de los ciudadanos a habitar sus viviendas en condiciones mínimas de tranquilidad, sin tener por qué soportar los ruidos, vibraciones, olores y demás molestas generadas por la insuficiente -y menos consta para quien se lucra de la actividad- instalación de los establecimientos respectivos".

SEGUNDO

En atención a que la parte recurrida alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, es obligado por su naturaleza y efectos, iniciar este análisis por el relativo a tal causa de inadmisibilidad, y precisamente para desestimarla, pues tratándose cual se trata en el recurso contencioso administrativo de anular la resolución que concede licencia para la apertura de un Café-Bar y solicitándose al tiempo la clausura del mismo, es claro que la cuantía, aparte de estimarse de difícil cuantificación, en todo caso se ha de estimar como de valor superior a los seis millones de pesetas que como mínimo establece el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, ya que para determinar la misma, no ya solo se han de valorar el importe de todas las obras e instalaciones realizadas, e incluso los posibles perjuicios que el cierre del establecimiento pueda ocasionar sino también, las expectativas y derechos que el funcionamiento de la actividad pueda ocasionar a su titular. Sin olvidar que los propios recurrentes, hoyparte recurrida, al interponer el recurso contencioso administrativo fijaron la cuantía en indeterminada y como tal la tuvo la Sala en providencia de 19 de octubre de 1.988, y que el hecho de que la fianza para ejecución provisional se señalara en seis millones de pesetas también abona esa tesis, pues ese aval, estaría en su caso destinado a cubrir los perjuicios por el no funcionamiento de la actividad, durante un periodo determinado, pero en ellos no había porque incluir el importe de las obras y de las instalaciones que también se han de tener en cuenta para determinar la cuantía de este proceso.

TERCERO

El recurrente en el único motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del Ordenamiento, señalando como infringido el procedimiento que para la concesión de licencias de aperturas establece el Decreto 2414 de 30 de noviembre de 1.961, que aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas, en concreto los artículos 29 a 37, y la violación de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 6 de noviembre de 1.984, 28 de febrero de 1.985 y 27 de junio de 1.984, que respectivamente refieren: "La concesión de licencias respecto a actividades industriales ES MATERIA REGLADA que solo puede ser denegada en virtud de criterios jurídicos o CUANDO TECNICAMENTE se demuestre que la actividad puede generar molestias o peligros de imposible solución con las medidas correctoras propuestas en el proyecto o con otras que se estimen adecuadas"; "Siendo la concesión de la licencia para el ejercicio de determinada actividad un ACTO REGLADO resulta procedente otorgarla para la instalación de la discoteca solicitada al no acreditarse impedimento alguno de índole urbanístico para su otorgamiento y además ESTIMARSE SUFICIENTE POR LA SUBCOMISION DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS LAS MEDIDAS CORRECTORAS PROPUESTAS POR EL PETICIONARIO"; "Ni la queja de unos vecinos ni razones de interés general, pueden legitimar la revocación de una licencia otorgada, SEGUN INFORME TECNICO ADMINISTRATIVO DE CONFORMIDAD CON LAS ORDENANZAS MUNICIPALES, al no incidir en ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 16 R.S.C.L. ya que el criterio de unos vecinos no es identificable con el general y público de una comunidad que en otro caso debe venir amparado en la Ley para ser estimando como tal" y aunque esta Sala pueda y deba compartir las valoraciones de la sentencia recurrida sobre la necesidad inexcusable de imponer las medidas correctoras necesarias para evitar molestias al vecindario, en actividades como la de autos, Cafe-Bar, entre otros lo exige el artículo 11 y el 33 del Reglamento de Actividades Molestas, y sobre la necesidad de que los Ayuntamientos adopten las medidas oportunas para garantizar a los ciudadanos el legítimo derecho a habitar sus viviendas en condiciones mínimas de tranquilidad, sin tener por qué soportar los ruidos, vibraciones, olores y demás molestias generadas por la insuficiente instalación de los establecimientos respectivos, sin embargo, procede acoger el motivo de casación, pues la sentencia recurrida ha revocado la licencia, no porque aprecie la existencia de defectos molestias o peligros insubsanables y si porque echa en falta determinadas medidas correctoras, pues conforme a esa doctrina jurisprudencial, y al principio de proporcionalidad y legalidad establecido en el artículo 34 del Reglamento de Actividades Molestas, la mera presencia de ruidos, olores...., que no tengan la condición de defectos insubsanables no justifica ni autoriza la revocación de una licencia concedida con el informe favorable de los técnicos competentes, y si ello es asi la solución, no era, por aplicación del principio de proporcionalidad de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de Actividades Molestas y de la jurisprudencia citada, ciertamente la de revocar la licencia concedida, como hace, sino, en su caso, la de condicionar su funcionamiento a la adaptación y cumplimiento de las oportunas medidas correctoras, como expresamente autoriza y dispone el artículo 34 del Reglamento de Actividades citado, precisamente para el trámite anterior a la puesta en funcionamiento de la actividad, una vez obtenida la licencia.

CUARTO

La estimación del motivo único de casación, obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a resolver la cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, en los términos en que aparezca planteado el debate.

Y a este respecto, como lo que se impugnaba en la litis, era la concesión de licencia para la actividad de bar y como la misma se otorgó tras los trámites exigidos, con el informe favorable de los órganos competentes, sobre que se habían subsanado las deficiencias advertidas, es obligado, por el carácter reglado que tales licencias tienen, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, desestimar el recurso contencioso administrativo que la revocación de tal licencia pretendía, máxime, cuando, como las actuaciones muestran, la impugnación de la licencia y su revocación se pretendía a partir de la mera apreciación de un Notario contenida en el Acta Notarial referida, pues de un lado, la revocación de una licencia. que esta concedida tras los trámites oportunos y el informe favorable de los técnicos competentes, como ocurría en el caso de autos no se puede acordar mas que cuando se acrediten la existencia de defectos o anomalías trascendentes e insubsanables, y aquí según lo acreditado e incluso valorado por la Sentencia recurrida solo se echaba en falta determinadas medidas correctoras, y de otro porque la mera apreciación de un Notario no tiene entidad para desvirturar lo valorado y apreciado por los técnicos competentes, ya que, una vez que los técnicos competentes han dado el informe favorable y han estimadosubsanadas las deficiencias advertidas, es preciso acreditar, la existencia de ruidos, olores, vibraciones..., que exigen medidas correctoras, y además que se derivan directamente de la actividad a que la licencia se refiere, y obviamente si el Notario puede dar fe de la existencia de determinados ruidos, vibraciones u olores que aprecia, no puede dar fe ni emitir informe que desvirtúe el de los técnicos competentes, sobre su intensidad, cantidad o calidad, ni menos sobre cual puede ser el origen y causa de los mismos, y ello es aquí lo trascendente.

Ahora bien y no obstante lo anterior, hay seguidamente que recordar, que la concesión de la licencia para la actividad de Cafe-Bar, a que esta litis se refiere, ni legitima sin más a su titular al funcionamiento de la actividad, ni pone punto final a las obligaciones del Ayuntamiento, a las del propio titular, ni a los derechos de los vecinos o afectados por la actividad, pues de una parte, el propio artículo 34 del Reglamento de Actividades Molestas, ya exige antes del funcionamiento de la actividad, una visita de comprobación por parte del técnico competente, y de otra, la concesión de la licencia, conforme a su naturaleza y a lo dispuesto en los artículos 34 a 40 del Reglamento de Actividades Molestas, genera una continua y obligada relación, entre el titular, la Corporación y los afectados, como esta Sala reiteradamente ha declarado, a fin de conseguir que la actividad se ejerza, cada día, cada hora y momento, en las condiciones autorizadas, tratando de conciliar y compatibilizar el derecho al ejercicio de la actividad con el derecho de los vecinos y afectados a la tranquilidad, seguridad y salubridad exigidas y reconocidas por el Ordenamiento, hasta el punto de que si en cualquier momento fuesen o resultasen incompatibles, los Ayuntamientos están autorizados y obligados a revocar la licencia y a clausurar la actividad, pero obviamente acreditándose la tal incompatibilidad con los medios de prueba adecuados y tras los trámites expresamente previstos en la norma, entre otros, artículo 37 del Reglamento de Actividades Molestas, ya citado.

QUINTO

A la vista de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102 y 131 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente declarar que cada una de las partes abone las costas causadas a su instancia en este recurso de casación y que no son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas respecto a las causadas en la Instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Cia Mercantil Ampi, S.L, que actúa representada por el Procurador Doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 8 de marzo de 1.993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 3.166/88, y en su virtud, debemos casar y anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª. Milagros y D. Raúl , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla, de 16 de junio de 1998 por aparecer el mismo ajustado a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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