STS, 8 de Noviembre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:8137
Número de Recurso2854/1993
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil MCM MODERNE CREATION MUNCHEN REISEGEPACK GMBH, representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia número 116, de fecha 4 de marzo de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 482/91.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil MCM MODERNE CREATION MUNCHEN REISEGEPACK GMBH, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 6 de noviembre de 1.989, confirmada en reposición el 3 de septiembre de

1.990, por la que se acordó la concesión de la marca nº 1.178.178 (gráfica), para la clase 18 del Nomenclator.

  1. Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia número 116 de fecha 4 de marzo de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 482/91.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil MCM MODERNE CREATION MUNCHEN REISEGEPACK GMBH, recurso que fue tenido por preparado por providencia de fecha 28 de abril de 1.993.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma, ante esta Sala, y formalizó, por escrito su recurso de casación, que fue admitido por providencia de fecha 15 de julio de 1.993.

  2. El Abogado del Estado se opone al recurso por entender que la sentencia recurrida se ajusta al ordenamiento jurídico y no infringe las normas invocadas por el recurrente.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2.000, y se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia la cuestión litigiosa se centró en lo siguiente: en determinar si entre las marcas enfrentadas existe similitud o, si por el contrario, existen entre ambas marcas (gráficas) elementos diferenciadores suficientes para evitar la posible confusión en el mercado, tal como apreció el Registro de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida señala que en el caso que nos ocupa hay que concluir que si bien es cierta la existencia de un elemento coincidente, (las ramas entrelazadas aparentemente de laurel), esto es secundario frente al cúmulo de elementos diferenciadores, de mucha mayor entidad que obligan a pensar en que ambos distintivos resultan dispares e inconfundibles entre sí, lo que hace inaplicable el contenido de la prohibición expresada en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, debiendo declararse ambas decisiones administrativas conformes a Derecho.

SEGUNDO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, llega a la conclusión de que las dos marcas enfrentadas presentan diferencias suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión en el mercado; en consecuencia, la sentencia recurrida aplica correctamente los artículos 124.1 y 125 del Estatuto, y no cabe ahora en vía casacional alterar los hechos deducidos de la prueba existente en el expediente administrativo en base a unas alegaciones puramente subjetivas de la parte recurrente, basadas en la interpretación de unas sentencias de esta Sala dictadas para supuestos diferentes del presente. Por ello, debe desestimarse el único motivo de casación articulado.

TERCERO

Al rechazar el único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena del recurrente en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos las alegaciones formuladas por la representación de la entidad mercantil MCM MODERNE CREATION MUNCHEN REISEGEPACK GMBH, contra la sentencia número 116 de fecha 4 de marzo de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 482/91. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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