STS 312/2000, 24 de Abril de 2000

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:3438
Número de Recurso483/1999
Número de Resolución312/2000
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.483/99P, interpuesto por la representación procesal de Jorge contra el Auto dictado, el 22 de Febrero de 1.999, por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga, en la Ejecutoria 403/92, que acordó no haber lugar a la acumulación solicitada por el recurrente, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Elena Galan Padilla y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga dictó Auto el 22 de Febrero de 1.999, en el que acordó no haber lugar a acumular las condenas impuestas al recurrente en las siguientes causas: Sumario 98/85, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga, Procedimiento Abreviado 163/92 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga y Procedimiento Abreviado núm. 170/92 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de la misma ciudad.

  2. - Notificada el Auto a las partes, la representación procesal de Jorge anunció su propósito de interponer recurso de casación, lo que finalmente hizo por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 22 de Julio de 1.999, la Procuradora Dña. Elena Galan Padilla, en nombre y representación de Jorge , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por no haberse aplicado el art. 76 CP, en relación con el art. 17 CP ó 988 LECr, así como el art. 15 y el 25.2 CE.

  3. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 5 de Octubre de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el único motivo del recurso.

  4. - Por Providencia de 31 de Enero de 2.000 se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 21 de Febrero, en cuya fecha la Sala deliberó, acordando la suspensión del plazo para dictar Sentencia y recabar testimonios de determinadas resoluciones, lo que fue reiterado en sucesivas y posteriores providencias, habiéndose dilatado hasta el día de hoy, como consecuencia de tales incidencias, la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr., se denuncia la infracción del art. 76 CP vigente o del 70.2 del Código Penal de 1.973, que el recurrente estima se ha cometido en el Auto que impugna, por no haber sido aplicados dichos preceptos y haberse denegado la acumulación jurídica de penas que pretendía. El motivo debe ser estimado. Las penas cuya acumulación ha sido denegada en la resolución recurrida son las impuestas en el Sumario 98/85 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga y en los Procedimientos Abreviados 163 y 170 de 1.992, respectivamente, de los Juzgados delo Penal núm. 2 y 4 de la misma ciudad. En la primera de las mencionadas causas, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de 25 de Enero de 1.990, condenó al recurrente, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y otro de lesiones, a las penas de dos años y cinco meses de prisión menor por el primer delito y dos meses y un día de arresto mayor y multa de sesenta mil pesetas, con apremio personal de treinta días, por el segundo; en la segunda, la misma Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, resolviendo recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha capital el 20 de Julio de 1.992, dictó Sentencia el 1º de Octubre del mismo año en que condenó al recurrente, como autor de tres delitos de robo con intimidación, a tres penas de cuatro años y seis meses de prisión menor; y en la tercera de las citadas Sentencias, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga dictó Sentencia con fecha 9 de Septiembre de 1.992 en que condenó al recurrente, como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. Planteada la cuestión de la posible acumulación jurídica de las penas ya reseñadas ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga, éste ha resuelto en el sentido de que no procede la acumulación por las razones que en el Auto recurrido se exponen, siendo ineludible indicar aquí que la cuestión debió haber sido planteada ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial que fue la que dictó, el 1 de Octubre de

    1.992, la última sentencia si bien fuese en grado de apelación. No obstante, como quiera que este tema no ha sido suscitado en el recurso y, por otra parte, el recurrente tiene derecho a que su pretensión sea resuelta ya sin más dilaciones, esta Sala ha optado por entrar en el fondo de la cuestión planteada.

  2. - Como es sobradamente sabido, la jurisprudencia más reciente viene haciendo una interpretación muy flexible del requisito de la conexidad que el art. 988 LECr establece para que las penas impuestas a un mismo reo en distintos procesos puedan ser restringidas en su duración por las limitaciones derivadas de la acumulación jurídica de las mismas, que regulaba antes la regla 2ª del art. 70 del CP de 1.973 y hoy regula el art. 76 del CP de 1.995. En este sentido, enseña la doctrina hoy dominante que, haciendo abstracción de cualquier otro criterio como puede ser el de la homogeneidad de los delitos, debe entenderse existente la conexidad entre los hechos que han sido objeto de condena en distintas sentencias, a los meros efectos de acumular jurídicamente las penas impuestas, siempre que el último de los hechos juzgados no se hubiese cometido con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, porque es evidente que un hecho ya juzgado no ha podido ser objeto del proceso incoado con motivo de un hecho posterior. De acuerdo con esta doctrina, ha de entenderse, en el caso presente, que las penas impuestas en la Sentencia de 25 de Enero de 1.990 no pueden ser acumuladas a las que se impusieron en las Sentencias de 9 de Septiembre y de 1 de Octubre de 1.992, porque los hechos enjuiciados en estas dos resoluciones fueron cometidos con posterioridad a la firmeza de la primera Sentencia. Por el contrario, sí pueden ser acumuladas las penas impuestas en las Sentencias de 9 de Septiembre y de 1 de Octubre de 1.992, toda vez que los hechos juzgados en dichas resoluciones se perpetraron el 19 de Septiembre y el 7 de Octubre de 1.991 respectivamente. Concurre además, para que dicha acumulación proceda de acuerdo con la regla 2ª del art. 70 del CP de 1.973 -aplicable en razón de las fechas de las Sentencias- la circunstancia de que la suma de las penas impuestas -diecisiete años, ocho meses y un día de prisión- excede el triplo de la más grave de las penas impuestas, que era de cuatro años y seis meses, esto es, excede de los trece años y seis meses que constituye el límite legal de la pena que debe ser cumplida. Todo lo cual nos lleva a la estimación del recurso interpuesto y al dictado de una sentencia en que, declarándose aplicable la regla 2ª del art. 70 CP de 1.973, se fije en trece años y seis meses el límite del que no puede exceder el tiempo de cumplimiento de las penas impuestas en las Sentencias de 9 de Septiembre y 1 de Octubre de 1.992.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Jorge contra el Auto de 22 de Febrero de 1.999, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga, en la Ejecutoria 403/92, en que se acordó no haber lugar a la acumulación solicitada por el recurrente, y en su virtud casamos y anulamos el mencionado Auto, declarando que ha lugar a acumular las penas impuestas al recurrente en las Sentencias que pusieron fin al Procedimiento Abreviado núm. 163/92 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga y al Procedimiento Abreviado núm. 170/92 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de la misma ciudad, penas cuyo cumplimiento no podrá exceder de trece años y seis meses. Póngase esta Resolución en conocimiento del Juzgado de lo Penal núm. 4 al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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