STS, 4 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:748
Número de Recurso5154/1995
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección 7ª de la Sala 3ª de lo Contencioso--Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores anotados al margen, el incidente de impugnación de Tasación de costas por indebidas promovido por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración del Estado, en el recurso de casación 5154/95, tramitado conforme a la Ley 62/78, en cuyo incidente ha sido parte demandada D. Benjamín ,, representado por la Procuradora Dª María Jesús Jaén Jiménez, y asistido por el Letrado D. Saturio Hernández de Marco, y demandante el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada, a instancias de la representación de Benjamín , con fecha de 2 de Octubre de 1.998, tasación de costas en el recurso 5145/95, seguido por la vía de la Ley 62/78 e interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 8 de Abril de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª) en el recurso 1217/94 de dicha Sala, fué aquella tasación impugnada por el Abogado del Estado, que solicitó que en su día se dicte sentencia por la que se declare indebido el importe de la minuta del Letrado de la parte contraria, al contener una cifra global referida a todo el proceso sín especificar las cantidades que se minutan por cada uno de los trámites o actuaciones practicadas en el recurso, y asímismo porque en la tasación de costas se ha consignado como honorarios de Letrado la cantidad de 275.000 ptas, superior al total que figura en la propia minuta, que es de 266.000 ptas.

SEGUNDO

Dado traslado para contestar a la parte que es demandada en el incidente, ésta se opuso a la impugnación solicitando que se confirme la tasación de costas fijadas, y otros extremos.

TERCERO

Para la votación y fallo del incidente se señaló el día uno de Febrero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda sobre impugnación de los honorarios del Sr. Letrado minutante, que se recogen en la tasación de costas practicada, el Sr. Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia por la que se declare indebido el importe de la minuta de aquél, invocando que ésta es indebida "al contener una cifra global referida a todo el proceso, sín especificar las cantidades que se minutan por cada uno de los trámites o actuaciones practicadas en el recurso", y al hacerse en ella referencia a los trámites de instrucción, oposición, estudio y presentación, pero sín detallar en qué media participan cada uno de los sumandos en la cantidad final, lo que, en su opinión, es contrario a los arts. 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Ciertamente una ya superada doctrina jurisprudencial, aunque también hubo algunasentencia en contra, vino exigiendo con rigidez que en las costas procesales las partidas debían detallar los conceptos que las integran, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo procedente rechazar aquellas minutas que se reducen a señalar la cuantía global sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen, mas la doctrina de la Sala ha ido evolucionando sobre tal particular al mantenerse que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de la minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Julio y 30 de Septiembre de 1.992 y 16 de Diciembre de 1.991, con cita de otras), criterio éste ya consolidado y reflejado en sentencias como la de 13 de Enero de 1.998, que alude a las de la Sala de lo Civil de 9 de Junio y 19 de Julio de 1.993, pues "como pone de manifiesto el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la impugnación de costas indebidas ha de basarse, exclusivamente, en la inclusión de partidas u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas, pero sin imponer minutar por separado cada uno de los conceptos detallados", según sentencias de 14 de Noviembre de 1.992, 22 de Octubre de 1.999, y 21 de Enero de 2000, cuestión aquélla que aquí no aparece planteada, por lo que ha de desestimarse la impugnación formulada en cuanto a dicho particular.

TERCERO

También invoca el Abogado del Estado, en apoyo de su impugnación, que se ha consignado como honorarios de Letrado la suma de 275.000 ptas en la tasación, cifra superior al total que figura en la propia minuta, que es de 266.000 ptas, mas ello no es cierto, ya que, en definitiva, en la minuta, el Letrado de la contraparte la fija en la mencionada de 275.000 ptas, que es, justamente, la recogida en la tasación de costas, si bien aquél, aludiendo al IVA y a la retención de I.R.P.F., respectivamente la aumenta y la disminuye hasta llegar, por su cuenta, a la de 266.000 ptas, y bien sabido es que la cuestión de los impuestos es ajena a esta Sala, en el trámite de tasación de costas en que nos hallamos, al no poder aquélla hacer declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por venir atribuida la competencia, si surgiera contienda, en el momento de hacerse efectivas las costas tasadas, a la Administración, sín que quepa a este Tribunal, pronunciarse sobre tales puntos, ni sobre ninguna otra materia atribuída al conocimiento de aquélla, preventivamente, tal como se ha venido reflejando en Autos de esta Sala como los de 3 de Abril, 4 de Mayo y 27 de Mayo de 1.999, y en sentencia como la de 15 de Julio de 1.999, lo que impone también la desestimación de la impugnación formulada en cuanto a dicho extremo.

CUARTO

No se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda incidental sobre impugnación de la tasación de costas practicada, formulada aquélla por el Abogado del Estado que entendía indebidos los honorarios del Letrado minutante, sín especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

5 sentencias
  • SAN, 25 de Abril de 2007
    • España
    • 25 Abril 2007
    ...carácter personal, otros tipos de beneficios como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales y los de carrera (STS 4 de febrero de 2000 ). Procede, pues, aceptar su legitimación en consonancia con lo ya manifestado por este Tribunal en su sentencias de 8 de marzo y 21 de......
  • SAP Albacete 27/2015, 6 de Febrero de 2015
    • España
    • 6 Febrero 2015
    ...del fundamento de las medidas de seguridad, o de protección, en cuanto encaminadas, como recuerdan las SSTS de 2 de octubre de 1999 y 4 de febrero de 2000, a proteger a la víctima del peligro abstracto de reiteración delictiva y a evitar la reproducción de situaciones de proximidad personal......
  • STSJ Castilla y León 1344/2007, 6 de Julio de 2007
    • España
    • 6 Julio 2007
    ...imponer minutar por separado cada uno de los conceptos detallados, según sentencias del T.S. de 22 de octubre de 1999, 21 de enero y 4 de febrero de 2000 , que se citan en las antes mencionadas. Ha de tenerse en cuenta que ninguna indefensión se produce al impugnante por no detallar las par......
  • SAP Zaragoza 69/2001, 9 de Febrero de 2001
    • España
    • 9 Febrero 2001
    ...424 de la Ley, según reiterada Jurisprudencia -SSTS de 26 de noviembre de 1980, 16 de enero 1987, 9 de marzo y 8 de noviembre de 1988, 4 de febrero de 2000, etc.- no quedaba cumplida "Cuando sólo se hace figurar el importe total de los honorarios, sin descomponerlo, atribuyendo separada y d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR