STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:1536
Número de Recurso7113/1994
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 7113/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Centelles, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, promovido contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 1994 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 755/92, sobre petición de informe previo para edificar. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 755/92, interpuesto por D. Gerardo , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Decreto de 27 de junio de 1991 del Ayuntamiento de Centelles por el que se emitió informe negativo previo a la petición de licencia de obras, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Centelles.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO. En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por Don Gerardo y declarar la nulidad por no ser conforme a derecho del Decreto del Ayuntamiento de Centelles de 27 de junio de 1.991, debiendo dicha Corporación emitir un nuevo informe conforme al Planeamiento vigente en los términos expuestos en el fundamento segundo de esta Sentencia. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Centelles y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 26 de febrero de 1997 se admitió el recurso y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de febrero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo

96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que seconsideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "que de conformidad con lo que se determina en el art. 96 de la Ley de esta Jurisdicción, anuncia la intención de interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Sala el 16 de mayo del presente. Los motivos de la interposición del recurso, se basan en el apartado 4º del núm. 1 del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción, y en base al siguiente: a) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico ya que la publicación de los Planes de Ordenación no es obligatoria en nuestra Comunidad Autónoma. b) La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de enero de 1989, en orden a que no es necesaria la publicación íntegra de los Planes. "

Resulta, por tanto evidente que nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a) de la LRJCA - en relación con lo previsto en sus artículos 96-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7113/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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