STS, 17 de Enero de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:86
Número de Recurso1286/1991
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 1286/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis Andrés , don Valentín , Don Isidro , don Casimiro , don Juan Ignacio , don Jose Manuel , don Juan , don Enrique , doña Rocío , don Alfonso , don Luis Miguel , don Jose María , don Marcos , don Julián , don Fermín , don Carlos , don Blas , Con Abelardo , don Juan Carlos , don Carlos Ramón , don Víctor , don Rodolfo , don Matías , don Jesús , don Héctor , don Franco , don Everardo , don Eugenio , don Eloy , don Fernando , don Francisco , don Gaspar , contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de los daños y perjuicios causados a los recurrentes como consecuencia de la aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Ricardo de Lorenzo y Montero, Letrado en representación de don Luis Andrés y otros se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de los daños y perjuicios causados a los recurrentes como consecuencia de la aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días.

SEGUNDO

Tras su solicitud por don Ricardo de Lorenzo y Montero, se acordó por esta Sala la ampliación de este recurso contencioso admnistrativo a la resolución expresa del Consejo de Ministros de 29 de octubre de 1993, desestimatoria de la petición de indemnización de daños y perjuicios y el desestimiento de don Enrique , don Eloy y don Juan , continuándo la actuaciones con el resto de recurrentes. Suspendido el trámite, se publica el el B.O.E. y se reclaman la ampliación del expediente administrativo y los documentos referidos a aquella ampliación, emplazando a la parte actora a fin de que formalice la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia estimando el recurso y en consecuencia anulando los actos recurridos por su disconformidad a Derecho y declarando el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos en consecuencia de su pase a la situación de excedencia voluntaria, que se determinarán en ejecución de Sentencia.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso.

CUARTO

Denegando el recibimiento a prueba solicitado por los actores, la Sala acordó continuar lasustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de enero de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que los recurrentes someten a la consideración de la Sala es la de si resulta procedente la indemnización de daños y perjuicios, que les ha sido denegada en vía administrativa, como consecuencia de la incompatibilidad declarada por la Administración para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público al amparo de la Ley 53/1984, de 26 diciembre .

SEGUNDO

El problema de la responsabilidad del Estado Legislador por las normas que han establecido un régimen o sistema de incompatibilidades de los empleados públicos para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público ha sido resuelto por esta Sala en muy variadas Sentencias, de las que son representativas las datadas en 27 y 30 noviembre y 2, 4 y 14 diciembre 1993 y 18 enero 1994, entre otras muchas, reiterándose en todas ellas el pronunciamiento desestimatorio de los recursos promovidos por la señalada causa respecto del personal al servicio de una Administración Pública acogido a un régimen estatutario.

Entendemos que, sin necesidad de reproducir íntegramente los argumentos que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto en tan repetidas ocasiones, basta con resumir a continuación las razones fundamentales que determinan la procedencia de desestimar la pretensión indemnizatoria ejercitada en el presente proceso.

TERCERO

La modificación del sistema de incompatibilidades de los funcionarios, haciendo más estricta su vinculación con la Administración mediante la prohibición de simultanear el desempeño de dos o más puestos de trabajo de carácter público o uno público y otro privado, no es ni constituye expropiación alguna sin garantía indemnizatoria, por la razón esencial de que los funcionarios y, en general, los empleados públicos no ostentan un derecho constitucional a mantener esas condiciones en que se desarrolla su función al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia que tuvieron a su ingreso en la misma.

Por consiguiente, ni existe un derecho patrimonial individual previo consolidado, ni tampoco una expropiación en cuanto privación singular de derechos patrimoniales, por la mera modificación de la legislación sobre incompatibilidades en el seno de la función pública, razones que determinan la desestimación de la pretensión instada ante el hecho de que expectativas fundadas en la permanencia de un determinado status funcionarial se frustren al modificarse tal estatuto.

CUARTO

Los argumentos en que podría basarse la responsabilidad que se solicita han sido rechazados por la jurisprudencia, manteniendo, en síntesis, los criterios siguientes:

1) La garantía de la responsabilidad de los poderes públicos que establece el artículo 9.3 de la Constitución no determina la directa exigencia de una responsabilidad del Estado Legislador, sin un previo desarrollo por norma con rango de ley, como los artículos 106.2 y 121 de la Norma Fundamental requieren en relación con el funcionamiento de los servicios públicos que dependen del Gobierno y la Administración y con las actuaciones del Poder Judicial.

2) Los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (en la actualidad 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre ) y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa no son de aplicación al caso, tanto por lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, como por referirse al funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Administración, en cuyo concepto no tiene cabida la elaboración de las leyes por los órganos legislativos o su aplicación en los estrictos términos que en ellas se determina.

3) Resulta inadmisible que, aplicando la analogía o los principios generales del derecho, sean los órganos del Poder Judicial los que, sustituyendo al legislador, regulen la posible responsabilidad derivada de la aplicación de las leyes, mediante una elaboración jurisprudencial que carece de cualquier antecedente legislativo.

4) Las Sentencias del Tribunal Constitucional números 178/1989, de 2 noviembre , 41 y 42/1990, de15 marzo y 65 a 68/1990, de 5 abril, insisten en la plena adecuación de la normativa sobre incompatibilidades a los preceptos constitucionales, en concreto a los artículos 9.3, 33 y 35 de la Constitución, sin que en modo alguno se vulneren éstos. A mayor abundamiento, señala esta jurisprudencia que los principios de incompatibilidad y de dedicación a un solo puesto de trabajo, además de no vulnerar en modo alguno la Constitución Española, no se encuentran vinculados únicamente a la garantía de imparcialidad, sino también al principio de eficacia, que inspiran el régimen de incompatibilidad y se erigen en presupuesto de la total actividad y organización administrativas (art. 103.1 y 2 de la Constitución).

No existe, pues, privación de derechos por la alteración del régimen funcionarial porque los funcionarios y, en general, los empleados públicos, no tienen constitucionalmente derecho a mantener las condiciones en que realizan su función o tarea al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia en que lo estuvieran cuando ingresaron en aquélla.

5) No cabe entender que la declaración de incompatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público del personal al servicio de las Administraciones Públicas constituya una expropiación legislativa, ya que los mismos no se han visto privados de su derecho subjetivo o de su interés cierto, efectivo y actual existente en su patrimonio.

6) Por último, el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, orientativa de la voluntad del legislador al regular por primera vez esta materia, exige, para conceder una indemnización a los particulares por aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos, unos requisitos que excluirían desde luego la indemnización pretendida.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, sin declaración sobre el pago de costas por no apreciarse la concurrencia en las partes de ninguno de los motivos a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés y demás recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la denegación en vía administrativa de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de la incompatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público en virtud de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, sin efectuar expresa imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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