STS 410/2000, 7 de Marzo de 2000

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:1814
Número de Recurso1118/1998
Número de Resolución410/2000
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, por delito de robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado nº 235/96, contra Rafael , por delito de robo con fuerza, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 30 de Abril de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Alertado pore una llamada anónima, la emisora Central del "091" comisionó a los policías componentes del Indicativo " NUM000 ", a fin de que se personaran urgentemente en el Bar "Pasabola, sito en la calle Gerona de esta Ciudad, donde habían penetrado varios individuos. llegados al lugar, los policías advierten la presencia de tres individuos agazapados a la entrada del establecimiento, que emprenden la huida en distintas direcciones. Tras accidentada persecución logran la detención de uno de ellos, que resultó ser el actual acusado, Rafael , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delitos de robo, en sentencia de 23 de febrero de 1.995, firme el 18 de marzo de 1.995, y el 27 de noviembre de 1.995, firme el 8 de enero de 1.996. En el local se advirtió forzada la reja de entrada y daños en las máquinas recreativas, cuya reparación conjunta se ha justipreciado en la cantidad de veintidós mil pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Rafael , como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, concurriendo a la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a la pena de dieciocho meses de Presión y al pago de las costas de este enjuiciamiento, debiendo indemnizar a Jesús Manuel en la cantidad de VEINTIDÓS MIL PESETAS.- Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rafael , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 6 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Rafael , condenado en la sentencia de 30 de Abril de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en su Sección Segunda como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, se formaliza recurso de casación a través de un único motivo por el cauce del art. 5 apartado 4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Una alegación como la expuesta equivale a la afirmación de que se ha condenado sin prueba de cargo y exige de esta Sala de Casación la verificación del "juicio sobre la prueba", es decir la constatación de haber existido prueba de cargo obtenida sin vulneración de las garantías constitucionales e incorporada al proceso de acuerdo con los principios que definen y vertebran el sistema de proceso penal de un Estado de Derecho. En todo caso, debe recordarse que queda fuera del control casacional la "valoración de la prueba existente", valoración que corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación que tuvo como recuerda el art. 741 LECriminal.

En este sentido la sentencia sometida a este trance casacional se refiere en el Fundamento Jurídico segundo a la declaración de los policías actuantes, los que en efecto, acudieron al Plenario y bajo los principios de publicidad, oralidad y contradicción; uno de ellos --el agente NUM001 -- afirmó haber visto a tres individuos agachados en el local y que salieron corriendo, deteniéndose al recurrente que llevaba un destornillador en la mano, instrumento en principio hábil para forzar la reja del establecimiento que, en efecto estaba forzada, así como el cajón de algunas máquinas recreativas, y que solo pudieron detener al recurrente al que le cerraron el paso, no así a las otras dos personas. Esta fue la declaración que creída por la Sala justificó el juicio de certeza objetivado en el factum, frente a la declaración exculpatoria del recurrente que no niega su presencia en ese lugar limitándose a decir que corrió porque tenía una orden de busca y captura. Del hecho de salir de la entrada del local el recurrente, y tener aquel forzada la puerta de acceso y revuelto el interior, llevando el recurrente un destornillador, extrae la Sala como juicio de inferencia que aquel formaba parte del grupo que quería cometer el robo, inferencia que se presenta como del todo razonable y en modo alguno arbitraria.

No se está ante unas afirmaciones fundadas en un conocimiento intuitivo o imaginado de los hechos por parte de la Sala sentenciadora, sino ante deducciones razonadas y razonables fundadas en pruebas de cargo.

El motivo debe ser desestimado y debió ser inadmitido en su momento, ya que lo verdaderamente apetecido por el recurrente es la sustitución de la valoración efectuada por la Sala sentenciadora, lo que como ya se ha dicho excede del ámbito de control casacional encauzado a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

Procede la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Rafael contra la sentencia de 30 de Abril de 1997 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga. Se le imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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