STS, 31 de Marzo de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:2636
Número de Recurso5378/1994
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5387/94 interpuesto por Dª Marcelina , representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, promovido contra la sentencia dictada el 20 de Junio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso-administrativo nº 963/92, sobre Plan General Ordenación Urbana de Tudela, siendo parte recurrida el Gobierno de Navarra, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se ha seguido el recurso número 963/92, interpuesto contra acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha veintiuno de septiembre de 1992, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la orden foral 787/1991, de veinte de septiembre, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y medio Ambiente, por el que se declara la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbana de Tudela. Siendo recurrente Dª Marcelina , y como demandado el Gobierno de Navarra.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando la demanda debemos declarar y declaramos conforme con el Ordenamiento Jurídico las Resoluciones recurridas. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de Doña Marcelina , y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 29 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sidorelevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "Al amparo del artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta parte manifiesta su intención de interponer RECURSO DE CASACION contra la expresada sentencia, el cual se fundamentará en el motivo nº 4 del artículo 95 de la citada ley, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que no se precisan- haya sido relevante y determinante del fallo; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser formulada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5387/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos *PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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