STS, 8 de Julio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:5622
Número de Recurso2456/1995
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2456/1995, interpuesto por Vicasa S.A., representada por el Procurador don Luis Pastor Ferrer, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 1994, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 206.973, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a Desgravación Fiscal sobre la Exportación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, por resolución de 25 de enero de 1989 desestimó la petición formulada por Vicasa S.A., de devolución de 17.074.359 ptas., correspondiente al concepto de desgravación fiscal aplicable a las exportaciones realizadas durante el cuarto trimestre de 1983.

Contra la referida resolución formalizó la entidad mencionada reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Central de dicha jurisdicción y, transcurrido un año desde la presentación, sin ser notificado de resolución expresa -posteriormente, se resolvió la reclamación por resolución de 4 de abril de 1990-, procedió a formular recurso contencioso que se tramitó ante la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 206.793 y fue desestimado por sentencia de 29 de noviembre de 1994.

SEGUNDO

La sentencia mencionada fue objeto de recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 27 de junio de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente ha formulado los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia dictada sobre ellos, artículos 24 y 120.3 CE y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y artículos 247 y 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, todo ello en relación con la existencia de incongruencia omisiva, al no pronunciarse lasentencia de instancia sobre el fundamento de la demanda relativo a la nulidad del Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre, sobre Revisión de las Tarifas de Desgravación Fiscal a la Exportación e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, Real Decreto que entró en vigor el 10 de enero de 1980.

  2. - Por la misma vía se alega la inaplicación del art. 24.1 CE y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En opinión de la entidad recurrente, el concepto de parte interesada, expandido por dicho precepto la habilita para exigir una revisión de las liquidaciones que fueron firmes por no haber sido impugnadas en su momento.

  3. - Por el cauce del art. 95.1.4 se invoca la infracción, también por inaplicación, del art. 110.1 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia que cita, limitada al Auto de la extinguida Sala 5ª del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985, dictado en el recurso 510/1997.

SEGUNDO

El primer motivo debe ser desestimado, pues en la sentencia impugnada no se ha producido la incongruencia omisiva que se señala. Lejos de ello los fundamentos 1 y 2 hacen referencia suficiente a la supuesta nulidad del Real Decreto 2950/1979.

Por otra parte, esta supuesta nulidad ha sido negada una y otra vez por la jurisprudencia de esta Sala, constituida, entre otras, por las sentencias de 11 de febrero, 6 y 27 de marzo de 1995, 29 de octubre de 1996 y, recientemente, las de 21 de junio (tres sentencias de dicha fecha), 24 de junio (tres sentencias), 1 de julio (dos sentencias) y 8 de julio de 2000.

Todas ellas han reiterado que, pese a la insistencia de los recurrentes, el Real Decreto 2950/1979 no fue objeto de anulación por esta Sala, sino determinadas liquidaciones que habían sido oportunamente impugnadas, giradas en virtud del mismo.

La sentencia de 14 de noviembre de 1987 efectivamente entendió que las liquidaciones impugnadas en el proceso correspondiente eran nulas, al serlo el mencionado Real Decreto, por falta de dictamen del Consejo de Estado, resolviendo así un recurso indirecto, interpuesto al amparo del art. 39, párrafos 2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956.

En consecuencia, las liquidaciones que no fueron impugnadas en su momento, quedaron firmes y no pueden servir de soporte a la devolución de ingresos indebidos, pues requerirían ser declaradas nulas por las normas de los artículos 153, 154, 155 y concordantes de la Ley General Tributaria.

En cuantos recursos se han planteado en términos semejantes, esta Sala ha insistido siempre en la doctrina indicada, debiendo desestimarse el motivo.

TERCERO

El segundo motivo no tiene tampoco acogida posible. No es necesario acudir al art. 24 CE para sostener una legitimación activa que no se ha negado a la parte ni en la instancia ni el trámite de admisión del recurso ante esta Sala, pero cuestión bien distinta es que dicha legitimación conduzca necesariamente al éxito de una pretensión como la que se esgrime, consistente en obtener la revisión de unas liquidaciones que quedaron firmes y consentidas por la parte.

Sólo por el cauce de los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria podría intentarse, si procediera, una revisión semejante.

La misma jurisprudencia que hemos citado ha insistido también en este aspecto tan repetido en los recursos de este tipo.

CUARTO

Finalmente, el último motivo tampoco tiene consistencia. La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1985 dió cabida, como partes interesadas, en un proceso civil, a personas que no habían sido partes formales pero tenían interés legítimo en el instado por otras. Semejante situación no guarda relación alguna con el presente proceso en el que, como acabamos de exponer, nadie ha discutido la legitimación de la entidad recurrente para postular en su propio derecho.

Y en cuanto al auto de 29 de septiembre de 1985, de la extinguida Sala V, manifiestamente una sola cita no es suficiente para examinar el contenido de la resolución que, por sí sola, no constituye jurisprudencia invocable.

QUINTO

Procede, por todo ello, desestimar los motivos del recurso, con la obligada consecuencia en cuanto a las costas del recurso que determina el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 2456/1995, interpuesto por Vicasa S.A., contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 1994, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 206.973, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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