STS, 27 de Junio de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:5238
Número de Recurso6931/1995
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la empresa RENÉ BARBIER S.A., representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas y asistida de la Letrada Doña Beatriz Antón, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1168/1995 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 7 de marzo de 1990 por la que se había desestimado la reclamación deducida contra la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 5 de noviembre de 1986, a su vez denegatoria del derecho a percibir la Desgravación Fiscal Complementaria por exportaciones de vinos efectuadas en el ejercicio del año 1985; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAC y por la citada Dirección General.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de junio de 1995, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1168/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad René Barbier, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de marzo de 1990 por entender que la misma es ajustada a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la empresa RENÉ BARBIER S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido el oportuno escrito de oposición el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de junio de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la vía jurisdiccional de instancia, la parte ahora recurrente, en su demanda, solicitó que se dictase sentencia en la que se revocase la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 7 de marzo de 1990 y se acordase y declarase el derecho de la misma a percibir la prestacióncorrespondiente a la Desgravación Fiscal Complementaria en relación con los productos exportados en el ejercicio de 1985 de los que la empresa René Barbier S.A. es comerciante no fabricante (vinos, envases y embalajes o, en su caso, sólo, envases y embalajes) conforme a lo establecido en el Decreto 3357/1972, de 7 de diciembre, o, subsidiariamente y si sólo se declara la procedencia de la prestación por la Desgravación Fiscal Complementaria respecto de los envases y embalajes, se tome como base la cantidad que, a su vez, sirvió de base para liquidar la cuota del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas (IGTE), ordenando el pago de las cantidades reclamadas y de sus intereses, invocando, a tales efectos, el artículo 11 del Real Decreto 2950/1979, su condición de comerciante respecto a vinos, envases y embalajes, y que, en su momento, abonó el correspondiente y citado IGTE.

La sentencia de instancia, de 27 de junio de 1995, ha desestimado la comentada demanda, en razón, entre otros extremos, a que la entidad actora no ha acreditado, ni en la vía administrativa, ni en la jurisdiccional, el ser comerciante no fabricante y el haber abonado el IGTE correspondiente a la última fase productiva, como exige el artículo 11 del Real Decreto 2950/1979, pues -se argumenta- no consigue tal fin la prueba practicada, de la que procede destacar el oficio remitido por la Delegación Especial para Cataluña de la Agencia Estatal Tributaria y el Acta levantada el 27 de julio de 1989, que en nada acreditan los extremos exigidos en el antes mencionado artículo 11.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada por la Ley 10/1992, de 30 de abril), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del ordenamiento jurídico y, más concretamente, del artículo 11 del Real Decreto 2950/1979, pues, según su criterio, se ha acreditado, a tenor de lo informado por la Inspección de Aduanas, que René Barbier S.A. ha actuado, en el caso presente, como fabricante de vinos y comerciante de envases y embalajes, y no como fabricante de todo lo exportado.

  2. Infracción del ordenamiento jurídico y, más concretamente, del artículo 145 de la Ley General Tributaria y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, porque, habiendo levantado la Inspección de Aduanas Acta de conformidad a la entidad ahora recurrente e integrando dicha Acta una verdadera prueba documental, la presunción de veracidad que de la misma se infiere demuestra, sin contraprueba que la contradiga, que entre los elementos determinantes del hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio del año 1985 están comprendidos todos los gastos y/o partidas deducibles de la renta societaria, plasmados, obviamente, en su caso, en las pertinentes facturas (en las que, al no haberse dicho lo contrario, está comprendido el oportuno abono del IGTE -que deviene, así, acreditado-).

  3. Infracción del ordenamiento jurídico y, más concretamente, del artículo 116 de la Ley General Tributaria y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que, con la Declaración de Ingresos y Pagos superiores a 500.000 pesetas correspondiente a 1985 -en su momento aportada-, ha quedado también demostrado, dada la asimismo presunción de veracidad de la misma, el pago del IGTE -de la última fase productiva, del fabricante al comerciante-, al incluirse en el total de la contraprestación de dichos ingresos y pagos el citado concepto impositivo.

TERCERO

Como ya se ha dejado sentado en sentencias, entre otras, de esta Sección y Sala, de 13 de mayo de 1988, 17 de enero de 1995, 21 de diciembre de 1996, 21 de enero y 10 de diciembre de 1999 y 21 de marzo de 2000, la denominada Desgravación Fiscal Complementaria a la Esportación, regulada en el ya mencionado artículo 11 del Real Decreto 2950/1979, no es sino un apéndice de la Desgravación Fiscal (normal) a la Exportación, que viene definida -ésta última, se entiende- en el artículo 1 del Decreto 1255/1970 como "la devolución, mediante un acto administrativo único, por la Hacienda Pública, en favor de los exportadores, de la totalidad o parte de la tributación indirecta efectivamente soportada".

Dicho concepto legal es de una claridad meridiana, en cuanto de él puede deducirse de forma inmediata la imposibilidad de Desgravaciones superiores al Impuesto que efectivamente se ha soportado.

En efecto, mediante la Desgravación Fiscal (normal) a la Exportación se efectúa la devolución a los exportadores de la totalidad o parte de la tributación indirecta soportada en el interior del país por los productos objeto de exportación y, en todo caso, el IGTE que hubiera sido satisfecho.

Con la Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación se efectúa un abono o una devolución añadida, adicional a lo ya percibido por la Desgravación Fiscal (normal) a la Exportación. Se trata con ello de no discriminar negativamente a unos determinados sujetos pasivos: los comerciantes exportadores que no son fabricantes de las mercancías que exportan. El fabricante exportador percibe, a título deDesgravación, el IGTE que recae sobre la mercancía exportada a lo largo del proceso de fabricación. Pero cuando ese fabricante no exporta directamente sino que transmite su producto a un tercero para que sea éste último quien realice la exportación le carga en la factura la correspondiente cuota del IGTE: y ello implica que, si el mero comerciante exportador recibe la misma cuota desgravatoria que el fabricante, no se le reembolsa, en realidad, la tributación -el IGTE- satisfecha en dicho último escalón o fase.

Así se infiere claramente de las Exposiciones de Motivos de las Órdenes Ministeriales de 20 de septiembre de 1983 (que fijó el tipo de la Desgravación Fiscal Complementaria al 4'3%) y de 23 de julio de 1984, aplicada en el presente caso de autos (que elevó el tipo mencionado al 5%).

En la primera Exposición se dice que la finalidad de este beneficio tributario -la Desgravación Fiscal Complementaria, se entiende- consiste en devolver los tributos que efectivamente se han soportado durante la comercialización dentro de nuestro país de los productos exportados.

Y la Exposición de la Orden de 23 de julio de 1984 explica -con mayor minuciosidad y extensión- que "el valor interior (base) es el que corresponde a una compraventa de fabricante y mayoristas, sin incluir los impuestos que gravan esta última transmisión, por lo que las exportaciones efectuadas por comerciantes se beneficiarán de una Desgravación igual a la que correspondería al fabricante o productor de la mercancía exportada, mientras que la carga fiscal interior padecida por aquéllos -los comerciantes- es superior a la de éste último -el fabricante-, precisamente en la cantidad que corresponde al gravamen que soporta la transmisión entre fabricante y comerciante: todo ello hace aconsejable establecer un tipo complementario de desgravación a aplicar a las exportaciones realizadas por comerciantes".

De aquí que, para evitar la injusticia comparativa que hemos dejado expuesta, se arbitró el añadido abono desgravatorio complementario.

Ha de llegarse, pues, a la conclusión, por un lado, de que la Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación está instituída como una devolución del IGTE abonado por el comerciante mayorista exportador en la última fase por la transmisión que el fabricante le ha hecho del producto a exportar; y, por otro lado, de que, como tal devolución, a lo más a que puede llegar el exportador a través del cauce de la Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación es a cobrar lo mismo que había pagado por el IGTE objeto de devolución, pero, como dice el TEAC, en ningún caso más.

En todo caso, el artículo 11 del Real Decreto 2950/1979 exige, como presupuesto de hecho insoslayable para la obtención de la cuestionada Desgravación Fiscal Complementaria, que se hubiera soportado el IGTE por el comerciante exportador que pretenda la devolución, conforme lo evidencia la exigencia de la justificación de su pago, concepto, éste último, que no puede equivaler, sólo, al de mera sujeción a dicho Impuesto, dada su naturaleza de medio extintivo por excelencia de la deuda tributaria, y que no puede concurrir en quienes se hallan exentos del expresado concepto impositivo (y, si esto es así, resulta obvio que, en los casos en que el mencionado IGTE esté bonificado -o, con otras palabras, parcial y circunstancialmente exento-, tal beneficio debe tener un reflejo disminutorio proporcional en el tipo y en la cuota de la Desgravación Fiscal Complementaria).

CUARTO

En el supuesto que ahora se analiza, resulta improcedente -como afirma el Abogado del Estado- citar como motivo de casación una pretendida infracción de los artículos 145 y 116 de la Ley General Tributaria, porque, con abstracción de que la sentencia recurrida no contempla en modo alguno tales preceptos, se trata, en realidad, a través de los mismos, de someter a debate, en esta vía casacional -lo cual no es factible-, 'cuestiones de hecho' resueltas en el Fundamento de Derecho Quinto de la mencionada sentencia de instancia, como lo es la declaración de falta de acreditación, por la ahora recurrente y entonces actora, del cumplimiento de los requisitos del artículo 11 del Real Decreto 2950/1979 (tal como ha quedado expresamente reflejado en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución).

Y es que, como se ha declarado reiteradamente por esta Sección y Sala, no cabe, en casación, salvo escasísimas excepciones -que aquí no concurren- realizar una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo y plasmada, expresamente, en la sentencia impugnada (con la consecuencia de devenir, por tanto, fijos e inalterables los hechos o datos fácticos constatados por medio de dichas pruebas -como es, en el presente caso de autos, la inexistencia de los requisitos exigidos por el artículo 11 del Real Decreto antes mencionado para la práctica y concesión de la Desgravación Fiscal a la Exportación Complementaria-).

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso casacional, deben imponerse lascostas causadas en el mismo a la parte recurrente. a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa RENÉ BARBIER S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 1168/1995, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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