STS, 1 de Julio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:5399
Número de Recurso1220/1995
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1220/1995, interpuesto por El Corte Inglés S.A., representado por el Procurador don Carlos Andreu Socias, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 1994, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1111/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, versando sobre desgravación fiscal a la exportación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Corte Inglés S.A. solicitó, mediante escritos de fecha 18 de diciembre de 1984, 7 de marzo de 1985 y 14 de mayo de 1986, reiterados en 27 de mayo de 1988, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, la Desgravación Fiscal Complementaria (DFC), prevista en el art. 11 del Decreto 2950/1979, en relación con las mercancías embarcadas por el solicitante en los años 1981 a 1985 y dicho Centro Directivo, por resolución de 9 de junio de 1988, acordó denegar la aplicación de la DFC a los envíos realizados a Canarias, Ceuta y Melilla.

El Corte Inglés, S.A. promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, postulando la misma pretensión liquidatoria, el cual la desestimó por resolución de 29 de enero de 1992.

SEGUNDO

Contra los anteriores actos administrativos formalizó recurso contencioso- administrativo la misma entidad, que se tramitó ante la Sección 6ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su recurso 1111/1992, que lo resolvió por sentencia desestimatoria de 14 de septiembre de 1994.

TERCERO

El Corte Inglés, S.A. formalizó recurso de casación contra dicha sentencia, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite, y formalizadas las alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 21 de junio de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente apoya su recurso, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, alegando la aplicación indebida del Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre, por el que se adaptaron las tarifas del impuesto de compensación sobre gravámenes interiores (ICGI), y de la Desgravación Fiscal a la Exportación (DFE), sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta (art. 11), y de las Órdenes de 20 de septiembre de 1983, por la que se modifica la desgravación fiscal a la exportación de los comerciantes exportadores no fabricantes, y de 23 de julio de 1984, que estableció un tipo de desgravación fiscal a la exportación complementaria aplicable a las exportaciones efectuadas por los comerciantes no fabricantes ni productores, en relación con el Decreto 1255/1970, de 16 de abril, por el quese regula la desgravación fiscal a la exportación.

SEGUNDO

Como señala la Abogacía del Estado, la cuestión sometida a debate no es otra que la de resolver si el art. 11 del Real Decreto 2950/1979, que estableció la desgravación fiscal complementaria a favor de los comerciantes exportadores que no sean fabricantes o productores, era aplicable a los envíos de mercancías desde la Península e Islas Baleares a las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, concretamente a Canarias en el caso de autos.

La jurisprudencia de las distintas Salas de instancia se movió en este terreno con notoria ambigüedad, que se trasluce en la imprecisión de la jurisprudencia más antigua de esta propia Sala Tercera.

Sin embargo, dos sentencias marcaron un rumbo definitivo en la interpretación del problema, concretamente las sentencias de 30 de septiembre de 1996 y 28 de julio de 1997.

La Administración, con un criterio que siguió la sentencia recurrida, entendió que el art. 11 del Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre, cuando extendió la desgravación fiscal complementaria a los comerciantes exportadores que no fueran fabricantes o productores de las mercancías que exportaran, sólo se refirió a las exportaciones propiamente dichas, esto es, a los envíos de las mercancías desde el propio país a otro, de suerte que no podían comprenderse en esa extensión los envíos a las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Vendría a corroborar esta conclusión el hecho de que el Decreto 1255/1970, de 16 de abril, la reconocía de modo específico a los envíos últimamente mencionados, de la misma forma que se refirieron a ellos otras disposiciones posteriores, en concreto el Decreto 1313/1984, de 20 de junio, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de marzo de 1985, que redujeron los tipos desgravatorios en un 15%, de todo lo cual se extraía la consecuencia de que, cuando las distintas disposiciones han querido extender el régimen desgravatorio a Canarias, Ceuta y Melilla lo han hecho expresamente.

De ello concluye tal interpretación que deliberadamente la mencionada desgravación fiscal complementaria no quiso referirse a los envíos de mercancías desde la Península, e Islas Baleares, a Canarias, Ceuta y Melilla.

TERCERO

Como indicó la sentencia de 30 de septiembre de 1996, el problema ha de resolverse no desde distinciones semánticas entre los conceptos de exportación al extranjero y envíos a otras partes del territorio nacional, tal como Canarias, sino desde la perspectiva que ofrece el fundamento de la desgravación fiscal en sus distintas modalidades.

El Real Decreto 1255/1970 la consideró como una devolución, a favor de los exportadores, de la totalidad o parte de la tributación indirecta efectivamente soportada.

El art. 9 del mismo dispuso, con relación a los envíos a Canarias que los tipos aplicables serían los que estuvieran en vigor para la exportación, pero con deducción del impuesto general sobre el tráfico de las empresas (IGTE), fase de exportación en la que precisamente no estaban a dicho impuesto tales operaciones. La finalidad de esta previsión no era otra que conseguir que la desgravación fiscal a la exportación fuera la misma para fabricantes y productores, tanto si los envíos se hacían al extranjero como si se hacían a Canarias.

Y como en los envíos al extranjero se satisfacía el IGTE, y no así en los de Canarias, la solución estuvo en deducir también en este caso dicho impuesto, teniendo en cuenta su importe para minorar la parte correspondiente de ese mismo tipo total, procurando así un resultado idéntico en ambos supuestos.

Al promulgarse la Ley 6/1979, que suprimió el gravamen de las exportaciones en el IGTE, la disposición final 2ª dispuso que el Gobierno procediera al registro de las tarifas entonces vigentes, a efectos de la desgravación a que nos referimos y del impuesto sobre compensación de gravámenes interiores (ICGI), graduando la nueva tarifa de desgravación para tener en cuenta la carga fiscal soportada, bajo la legislación anterior, por los productos que se exportasen o sus componentes.

El Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre, se dictó para adaptar las tarifas del ICGI y de la DFC a los comerciantes no productores ni fabricantes de las mercancías objeto de exportación, disponiendo en su art. 3 que la tarifa de la desgravación general se obtendría disminuyendo 1,5 puntos los respectivos tipos del ICGI, con lo que se equiparaba la exportación a los países extranjeros con los envíos a Canarias.En consecuencia, concluye la doctrina que estamos reiterando, si ni la Ley 6/1979 ni el Real Decreto 2950/1979 distinguieron entre exportaciones por una parte y envíos a Canarias por otra, sino que mantuvieron en ambos supuestos el mismo criterio desgravatorio, es contrario a toda lógica interpretar el art. 11 rompiendo dicha igualdad de tratamiento.

CUARTO

Justamente ello es lo que hace la sentencia impugnada sosteniendo abiertamente (Fundamento 3.1) que las exportaciones y los envíos a Canarias constituyen "dos géneros de operaciones distintas, las segundas de las cuales no constituyen exportación", y negando (Fundamento 3.2) que el acto por el que, a los envíos a Canarias, Ceuta y Melilla, se conceden unos beneficios fiscales equivalentes a los establecidos para la exportación, no permite convertir tales envíos en exportaciones por el simple hecho de que ambos se hallen incluidos en la misma disposición reglamentaria y cuantificados por la misma tarifa-.

Por las razones antedichas, no puede compartirse dicho criterio.

En consecuencia, los envíos efectuados a Canarias por la entidad recurrente, en los años 1981 a 1985 no podían ser excluidos del régimen fiscal delimitado por los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 2950/1979 (en vigor hasta su derogación por la Ley 30/1985, de 2 de agosto) que han sido infringidos por la sentencia recurrida, imponiéndose por tanto la estimación del recurso.

QUINTO

En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 102.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 procede examinar las pretensiones de la parte recurrente, encaminadas a obtener de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales la tramitación de las solicitudes de devolución cursadas por la misma, para los años indicados, con la devolución de los importes a que haya lugar.

Dado que la negativa de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, se basaba en la tesis de que los envios a Canarias no podían considerarse exportaciones, tesis que se ha demostrado no ser la correcta y reuniendo, por otra parte, las solicitudes, los necesarios requisitos, procede acceder a la pretensión de abono de las cantidades correspondientes.

SEXTO

La estimación del recurso se hace sin hacer condena en las costas del mismo, a efectos del art. 102.2 de la citada Ley, así como tampoco en las de la instancia, por no apreciarse los motivos que se recogen en el art. 131 de la misma.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por El Corte Inglés S.A., contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, en su recurso 1220/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la que casamos, al propio tiempo que declaramos el derecho de la recurrente a percibir la desgravación fiscal complementaria a la exportación, reconocida a los envíos de mercancías efectuados desde la Península e Islas Baleares a Canarias, Ceuta y Melilla, ordenando a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales que proceda a tramitar las solicitudes de devolución cursadas por la entidad recurrente, con relación a los años 1981 a 1985, que dieron lugar al presente recurso, con la devolución de los importes a que haya lugar, con los intereses legales correspondientes computados desde el momento en que se solicitaron las desgravaciones.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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