STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:1801
Número de Recurso2759/1995
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la impugnación de costas, por indebidas, planteada en el recurso de casación 2759/95, por Don Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto en relación con la tasación de costas practicada el 21 de julio de 1999, siendo parte demandada en el presente incidente el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales Don Íñigo .

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Practicada tasación de costas, con fecha 21 de julio de 1999, en los autos del recurso de casación de que se trata, y dado vista a las partes por término de 3 días para que alegaran lo que a su derecho conviniese, fué impugnada la indicada tasación por el citado Sr. Luis Angel por medio de un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, por entender como indebidas las costas de que se trata, terminó interesando se dicte resolución por la que se deje sin efecto la tasación de costas en cuestión, y dado traslado a la otra parte a fin de que contestara sobre la cuestión incidental planteada, se cumplió este trámite por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos por medio de escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se desestime íntegramente la demanda incidental planteada, con expresa condena en costas al recurrente, por la notoria falta de fundamentación de la demanda, su temeridad y mala fe. No habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones para votación y fallo cuando por turno correspondiese, fijándose, finalmente, el día 1 de marzo pasado para que tuviese lugar la votación y fallo del incidente, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la tasación de costas impugnada en las presentes actuaciones, tasación que se ha practicado a solicitud del Consejo General de los Colegios de Farmacéuticos, figuran las dos siguientes partidas: la correspondiente a los honorarios del Letrado Sr. Antonio por un importe de 150.000 pesetas, y la referente a los honorarios del Procurador Sr. Íñigo por cuantía de 58.594 pesetas, siendo el total de dicha tasación el de 208.594 pesetas. Pues bien, la impugnación que ahora se analiza se basa al alegar que del contenido de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, sobre supresión de tasas judiciales, y desde luego desde su espíritu, cuando un organismo público institucional debe ser parte preceptivamente o voluntariamente (cual es el caso), en un proceso para el reconocimiento o realización de su derecho, no puede cobrar su defensa ni exigir el cobro de honorarios del ciudadano que alega una pretensión fundada en derecho. También alega la parte actora de este incidente que la intervención no necesaria ni preceptiva de una institución en un proceso en que se ejercitan derechos de naturaleza especial inherentes al ejercicio profesional de un ciudadano, exime a la contraparte del abono de honorarios profesionales. Por último, se fundamenta la impugnación de que se trata diciendo que el Consejo General de Colegios Oficiales deFarmacéuticos paga a sus propios profesionales como institución de carácter público, por lo que no supuso para el mismo carga alguna su defensa, sin que, por tanto, pueda existir obligación alguna de resarcimiento, que es la esencia de la condena en costas.

SEGUNDO

Las alegaciones que se han indicado en el fundamento anterior no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta, en primer lugar, que del examen de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, no puede deducirse lo que pretende la parte actora de este incidente de que cuando un organismo público institucional actúe en un proceso para el reconocimiento o realización de un determinado derecho, no pueda cobrar su defensa ni exigir el cobro de honorarios del ciudadano que alega una pretensión; en segundo lugar, que no puede hablarse de intervención no necesaria ni preceptiva con referencia al Consejo General de que se trata si se tiene en cuenta que es la Administración recurrida; y, en tercer lugar, que este Tribunal tiene declarada la procedencia de incluir en la tasación de costas los honorarios profesionales de los Letrados de los Servicios Jurídicos tanto se trate de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas y Entes Locales (Sentencias, entre otras, de 29 de enero de 1990, 16 de enero de 1996 y 18 de julio de 1997, y Autos de 4 de abril de 1991, 4 de octubre de 1993 y 23 de abril y 31 de mayo de 1994), criterio el indicado que, aplicado por analogía al supuesto que nos ocupa, impide pueda acogerse la alegación de que no pueda girarse la tasación de costas de que se trata en razón de que el Consejo en cuestión ya paga sus propios profesionales como institución de carácter público, aparte de que no ha quedado acreditado en las actuaciones que el Letrado que defendió los intereses del Colegio de referencia esté incorporado al mismo y perciba un determinado salario por sus servicios profesionales. Al razonar de la manera que ha quedado indicada esta Sala reitera lo que ya dijo en Sentencia de 14 de diciembre de 1998 al examinar un supuesto análogo al presente.

TERCERO

Por lo expuesto procede dictar un fallo desestimatorio de la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada por la representación procesal de Don Luis Angel en relación con la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones con fecha 21 de julio de 1999 y, en su consecuencia, aprobamos dicha tasación, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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