STS, 15 de Julio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:5872
Número de Recurso5677/1994
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5677/1994, interpuesto por la Excma. Diputación Regional de Cantabria, representada por el Procurador don Ignacio Argos Linares, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 1994, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1972/92, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a contribución territorial urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado de Hacienda de Santander emitió acuerdo el 5 de mayo de 1980 por el que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 11/1979, de 20 de julio, se derogaban los beneficios fiscales que venían disfrutando las fincas sitas en Avenida de Valdecilla A06/02 (conocidas por Hospital de Valdecilla), al amparo de lo regulado en el art. 8, apartado 5, del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de mayo, a partir del día 1 de enero de 1980.

SEGUNDO

Contra este acuerdo se formuló por la Diputación Provincial de Santander recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de la misma Autoridad de fecha 14 de julio de 1980, promoviendo la Diputación reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Santander, que lo desestimó por acuerdo de 30 de septiembre de 1981.

TERCERO

El referido acuerdo fue objeto de recurso de alzada ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, que lo desestimó por resolución de 14 de junio de 1988.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 6ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que declaró la inadmisibilidad del recurso en su sentencia de 30 de marzo de 1994, recurso 1972/1992.

QUINTO

A su vez, la sentencia mencionada fue recurrida en casación por la Diputación Regional de Santander, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite, y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 4 de julio de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos:1.- Al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la no aplicación de los números 1 y 2 del art. 83 de la Ley de la Jurisdicción.

  1. - Por el cauce del nº 4 del mismo precepto se denuncia la no aplicación, además, del art. 8.4 y 5 del Decreto 1251/1966, de 12 de mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, así como la aplicación indebida del art. 5 del Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se impugna la declaración de inadmisibilidad del recurso formulada por la sentencia impugnada.

A esta conclusión llegó la instancia al estimar la excepción opuesta, en tal sentido por el Abogado del Estado, con fundamento en que el acto administrativo que había sido objeto de reclamación económica ante el Tribunal Provincial de Santander, y posteriormente, de recurso de alzada ante el Tribunal Central -la decisión del Delegado de Hacienda de derogar los beneficios fiscales que venía disfrutando las fincas que integran el establecimiento conocido por Hospital de Valdecilla-, era diferente de los actos administrativos cuya nulidad se solicitó en la demanda -las liquidaciones giradas por Contribución Territorial Urbana correspondientes al año 1980-.

Como precisa la sentencia recurrida, en su Fundamento 5, el recurso contencioso se interpuso frente a las resoluciones del Tribunal Central de 14 de junio de 1988 y del Tribunal Provincial de Santander de 30 de septiembre de 1981, que se pronunciaron acerca del acuerdo del Delegado de Hacienda de Santander de 5 de mayo de 1980, sobre modificación de la situación tributaria de los inmuebles del Hospital de Valdecilla, en tanto que en la demanda se afirmó que "son objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional las liquidaciones giradas por Contribución Territorial Urbana (..) sobre los inmuebles que constituyen el Hospital Nacional Marqués de Valdecilla, propiedad de la Excma. Diputación Regional de Cantabria" (Hecho Primero), pasando finalmente a suplicar de la Sala una sentencia que estime y declare no ser conformes a Derecho las liquidaciones impugnadas, no habiendo lugar al pago de los importes reclamados.

A mayor abundamiento señala la sentencia recurrida que no resulta de la demanda cuales sean las liquidaciones, y ni tan siquiera sus importes y demás datos que pudieran identificarlas; y a mayor abundamiento, la prueba interesada en su ramo por la entidad demandante se dirigió a acreditar "a) las funciones de beneficencia y benéfico-docentes que se realizan en el Hospital Nacional Marqués de Valdecilla, y b) que la Diputación Regional no percibe por dichos inmuebles renta alguna".

A la vista de lo expuesto, ha de aceptarse el razonamiento de la sentencia de instancia, pues al no haber ampliado el recurso la entidad recurrente, o acumulado un recurso interpuesto en tal sentido, limitándose a formular una demanda basada en actos administrativos que no figuraban entre los recurridos en la vía administrativa, es manifiesto que el art. 82 c) ha sido correctamente aplicado, puesto que el recurso se ha dirigido frente a actos de los que no constaba siquiera que se hubiera agotado la vía administrativa, tal y como ordenaba el art. 37.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Ciertamente, como recuerda la sentencia impugnada, el objeto de un proceso contenciosoadministrativo es delimitado en dos momentos diferentes: uno, el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, el de demanda, en el que con relación con aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, salvo que se acuda al instrumento de la acumulación.

Si las pretensiones de la demanda, como ocurre en el caso presente, se refieren a actos diferentes -las liquidaciones sin especificación-, del que fue objeto de la interposición del recurso, y ni siquiera se ha agotado la vía administrativa, es manifiesto que por imperativo del art. 82.c), en relación con el art. 37.1, el recurso debe ser declarado inadmisible.

Tal fue la causa de inadmisibilidad acogida por la sentencia impugnada, en forma inobjetable.

Y si se pretende que el objeto litigioso está representado por la impugnación del acuerdo de la Delegación de Hacienda que modificó la situación tributaria de los inmuebles de la Diputación recurrente, nos encontramos por una parte con que en la demanda no hay pretensión alguna con relación a dicho acuerdo sobre la que pronunciarnos.

Por ello, procede desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO

En cuanto al siguiente motivo, se imputa a la sentencia recurrida el no haber entrado a analizar la aplicabilidad, a las liquidaciones indicadas en la demanda, del art. 8, apartados 4 y 5 del Decreto 1251/1966, de 12 de mayo.

Tal análisis carecía de razón de ser ante el pronunciamiento de inadmisibilidad a que llegó la sentencia de instancia, por lo que en modo alguno puede estimarse el presente motivo.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determinaba el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 5677/1994, interpuesto por la Excma. Diputación Regional de Cantabria, contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 1994, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1972/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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