STS, 7 de Febrero de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:791
Número de Recurso2739/1994
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Emilia Cámara López, en nombre y representación de la mercantil "Imagen y Sonido Arson, S.A." promovido contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sobre retirada de letrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 751/93 promovido por la mercantil "Imagen y Sonido Arson, S.A." contra la resolución de la Alcaldía Presidencia del ayuntamiento de Castro Urdiales, de fecha 30 de abril de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de febrero de 1993, sobre iniciación de expediente sancionador por infracción urbanística sobre la retirada de letrero instalado en fachada en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Castro Urdiales.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos inadmitir el recurso contencioso-administrativo promovido por Imagen y Sonido Arson, S.C. contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Castro Urdiales, de fecha 30 de abril de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de febrero de 1993, sobre iniciación de expediente sancionador por infracción urbanística, por dirigirse contra un acto de trámite ; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las cotas procesales causadas, al no haber méritos para su no imposición. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Imagen y Sonido Arson, S.C., y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 14 de enero de 1997 se admitió el recurso, y no personándose parte recurrida se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 2 de febrero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía del recurso al tratarse de una pretensión de retirada -que no demoler o destruir- un letrero viene determinada por el importe del desmontaje o hacer, de conformidad con la regla 12ª del artículo 489 L.E.C. En el caso que nos ocupa se han presupuesto las obras por los técnicos municipales en 216.000 pesetas. No se supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LRJCA - en relación con lo previsto en los artículos 93.2, párrafo b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas. Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2739/94, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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