STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:7616
Número de Recurso153/2000
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

VISTA por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 sobre resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CHAVELA (Madrid) se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, contra la resolución de 28 de octubre de 1998 de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Madrid desestimatoria del recurso ordinario entablado contra la reclamación de deudas por importe de 296.076 pts., correspondientes a cuota empresarial. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se inhibió a favor de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid. Remitidas las actuaciones, correspondieron por reparto al Juzgado nº 2.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre su posible incompetencia, ex art. 9.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por corresponder el conocimiento del recurso a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

TERCERO

Por auto de 24 de abril de 1999, el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 2 de Madrid acordó declarar su falta de competencia por corresponder a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

Las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-Administrativo. Se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la competencia de dicho Juzgado.

QUINTO

El Fiscal informó que, de conformidad con los arts. 8.3 y 13.a) de la L.J. 29/1998, la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso - Administrativo. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, sostuvo que el órgano jurisdiccional competente era la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La parte recurrente no formuló alegaciones.

SEXTO

Por auto de 4 de noviembre 1999, el Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-Administrativo acordó no aceptar la competencia por estimar que está atribuida al órgano judicial que ha remitido las actuaciones. Enviado testimonio de dicho auto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, éste consideró insuficientes las razones expuestas y sostuvo su no competencia, lo que comunicó alJuzgado Central a fin de elevar lo actuado a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo para la resolución del conflicto de competencia negativa, lo que así fue acordado.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se acordó pasar las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal. El Fiscal informó que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

OCTAVO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

NOVENO

Por providencia de 26 de julio de 2000 se señaló para votación y fallo de esta cuestión de competencia negativa el 16 de octubre del año 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret. En esta fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso - Administrativo nº 1 debemos decidir a qué órgano de ese orden jurisdiccional corresponde el conocimiento de un recurso interpuesto contra la desestimación por resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Madrid, de un recurso ordinario contra reclamación de deuda de importe inferior a

10.000.000 de pesetas, correspondiente a cuota empresarial.

SEGUNDO

El art. 8.3, párrafo primero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone, en lo que aquí importa, que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, exceptuándose en su párrafo segundo los actos de cuantía superior a 10.000.000 de pts. dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.

TERCERO

Indiscutida la jurisdicción de este orden contencioso-administrativo (STS de 31 de enero de 2000, recaída en el Recurso de Casación en Interés de ley nº 4886/1997), en el caso de autos se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10.000.000 pts., dictado por un órgano periférico -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Madrid, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (art. 63 del R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y art. 1 del R.D. 1314/1984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (STC 124/1989, de 7 de julio), teniendo la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, debiendo ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la Disposición Adicional Sexta , en relación con los arts. 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril) que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia. En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso - administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde (ex art. 1.1, 2.d), 8.3 y 13.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la J.C.A.) a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO

La competencia no está atribuida a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, como ha mantenido el de Madrid, porque al supuesto que enjuiciamos no es aplicable la norma contenida en el art. 9.c) de la Ley 29/1998, referente a aquellos casos en que el recurso tiene por objeto actos emanados de los organismo públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal "con competencia en todo el territorio nacional", y no resulta aplicable dicha norma porque el órgano autor del acto administrativo impugnado carece de competencia en todo el territorio nacional, presupuesto, el de la competencia, que hay que referirlo específicamente (arts.

12.1 y 53.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) a la que tiene atribuida el concreto órgano del que el acto proviene y no a la de los órganos centrales de la Administración -en este caso, el Organismo autónomo- en que el órgano se incardina. Aún menor fundamento tiene la tesis que ha sostenido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, basada en lo que denomina "vis atractiva" que en favor de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia parece contenerse, a su juicio, en el art. 10.1.j) de la L.J.C.A., precepto alque no cabe acudir, como de su propia dicción literal se desprende, cuando hay normas (aquí, el art. 8.3, párrafo primero de aquella Ley) que atribuyen expresamente la competencia a otro órgano de este orden jurisdiccional. Reiteramos así el criterio mantenido en las recientes sentencias de fecha 11 y 22 de mayo de abril de 2000 dictadas por esta misma Sala .

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Declaramos que la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CHAVELA (Madrid) contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Madrid desestimatoria de recurso ordinario contra reclamación de deuda por importe de 296.076 ptas., corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, al que deberán ser remitidas las actuaciones para que ante el mismo se siga el correspondiente proceso.

Comuníquese esta resolución al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña , 16 de Febrero de 2004
    • España
    • 16 Febrero 2004
    ...el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 1 de abril de 1996, 8 de abril de 1998, 2 de junio, 7 de febrero y 23 de octubre de 2000 y 25 de octubre de 2001, entre otras, que niegan al personal estatutario el beneficio de justicia Vistos los preceptos legales citados,......
  • STSJ Andalucía , 8 de Octubre de 2002
    • España
    • 8 Octubre 2002
    ...Policial a referida Brigada, a título colectivo. No obstante la sentencia antes dicha, al tener conocimiento de que el Tribunal Supremo en sentencia de 23-10-2000, dictada en recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la dictada por el T.S.J. de Ar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR